PRESCRIPCIÓN
Planteada la posibilidad de que determinados bienes pasaron del patrimonio de un marido a su esposa por prescripción, invocada por la heredera común de ambos para suplir la falta de título hereditario respecto a la sucesión del primero, la Dirección resuelve este punto afirmando que la prescripción obra por ministerio de la Ley, y sus múltiples cuestiones relativas a carácter, tiempo, manera de completarlo, interrupción y efectos, deben ser decididos por los Tribunales y no por los Registradores, que carecen de facultades para ello.
3 diciembre 1938
No es materia de calificación.- Estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales, la regla general es que su cancelación precisa el consentimiento de su titular o, en su defecto, resolución judicial, por lo que el dueño de una finca hipotecada no puede solicitar la cancelación de la hipoteca mediante simple instancia en la que alega que, constituida la hipoteca en 1873 y vencida al año siguiente, ha transcurrido plazo más que suficiente para su caducidad en 1939, pues la caducidad, inexistente en este caso, no debe confundirse con la prescripción, y ésta, por la complejidad de los hechos de que deriva, requiere un procedimiento que no figura entre los que la legislación hipotecaria regula y el Registrador resuelve, siendo competencia de los Tribunales de Justicia. [1]
3 agosto 1939
No es materia de calificación.- Los Registradores de la Propiedad carecen de atribuciones para resolver lo relativo al cómputo del tiempo necesario para la prescripción, a su interrupción y a sus efectos, cuestiones que deben ser planteadas ante los Tribunales de Justicia o autoridades con facultades análogas.
8 noviembre 1951
No es materia de calificación.- Con motivo de la solicitud de cancelación de una condición resolutoria se alega por el interesado, entre otros argumentos, la prescripción cambiaria respecto de unas letras cuyo pago estaba garantizado y la Dirección reitera su doctrina de constituir la prescripción una cuestión de hecho que no puede ser apreciada por el Registrador.
5 enero 2000
No es materia de calificación.- 1. En este expediente se pretende la cancelación de dos hipotecas, en virtud de instancia en la que se alega «prescripción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Hipotecaria y artículo 121-20 de la Llei 29/2002, de 30 de diciembre, del Codi Civil de Catalunya». Ambas hipotecas se constituyeron en garantía de sendos préstamos que vencían a los seis años de su concesión, mediante escrituras otorgadas los días 2 de mayo y 4 de octubre de 1979.
El Registrador suspendió la cancelación solicitada porque, a su juicio, a la vista de los artículos 82 y 128 de la Ley Hipotecaria y la Disposición transitoria única de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña, no había transcurrido el plazo establecido en los preceptos citados.
2. La exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral conduce a la necesaria cancelación de un asiento cuando se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito (artículos 2.1.°, 79.2.° de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento).
Aunque se admitiera que el derecho de hipoteca se extingue por prescripción del crédito garantizado –habida cuenta del carácter accesorio de dicha garantía– aun sin haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria, admisibilidad que ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales y de pronunciamiento adverso del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 8 de noviembre de 1960, 12 de marzo de 1985 y 19 de noviembre de 2004), lo cierto es que, según la doctrina de este Centro Directivo, el hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda apreciar directamente el Registrador (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos).
Cuestión distinta es que se establezcan legalmente procedimientos especiales para facilitar la liberación de cargas, como el prevenido en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, que contempla la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal del derecho real inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha norma (el «señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro», al que por el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que hayan sido «renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca»). Lo que ocurre es que el presente caso no concurren los presupuestos temporales de dicha caducidad legal, al no haber transcurrido el plazo de veinte años que para la prescripción de la acción hipotecaria establecen los artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador. [2]
7 julio 2005
No es materia de calificación.- Los antecedentes de este recurso fueron un testamento en el que el causante instituía heredera única a su segunda esposa, afirmando que los dos hijos habidos en su primer matrimonio habían recibido en vida más de lo que por legítima les correspondía. La viuda presentó instancia de heredero único, alegando, además, que los derechos legitimarios de los hijos habían prescrito. En cuanto a esto último, resuelve la Dirección lo siguiente:
3. En cuanto a la alegación de la recurrente de que ha transcurrido el plazo de cinco años, y, por ello, ha prescrito el derecho de los legitimarios, por aplicación del artículo 15 de la Ley Hipotecaria, ignora dicha recurrente que tal precepto no es aplicable al presente supuesto y que, aunque tal fuese el plazo aplicable, el Registrador no pue3de, según reiteradísima doctrina de esta Dirección calificar la prescripción, habida cuenta de los limitados medios que puede emplear para realizar su función calificadora.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
17 octubre 2008
No es materia de calificación.- Se reitera en esta Resolución que el Registrador carece de competencia para apreciar si se ha producido o no la prescripción. Pero al provenir de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña, por fundarse en la legislación de aquella Comunidad Autónoma, debe examinarse en el apartado “”CATALUÑA. Hipoteca: prescripción y caducidad”.
20 julio 2009
[1] El problema planteado en este recurso fue resuelto por el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, que estableció un sistema de caducidad. Anulado dicho artículo por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, dicho sistema ha sido reestablecido por el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma efectuada por la Ley de 27 de diciembre de 2001. En todo caso, la doctrina del Centro Directivo acerca de la imposibilidad del Registrador de apreciar la prescripción se mantiene vigente.
[2] Por rectificación posterior se corrigió el error que aparece al final de esta Resolución, aclarándose que, donde dice “estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación”, debe decir “desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación”.