PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD*
*Aparecen a continuación una serie de Resoluciones bajo los títulos de diversos principios hipotecarios. Esto no quiere decir que sean las únicas que guardan relación con tales materias, puesto que la mayoría de las Resoluciones de la Dirección General, unas expresa y otras tácitamente, hacen aplicación de los principios hipotecarios. Así, por ejemplo, en materia de anotaciones de embargo, son frecuentes las referencias al artículo 20 de la Ley Hipotecaria (tracto sucesivo), mientras que del principio de especialidad hay bastantes aplicaciones en los epígrafes “FINCA” e “HIPOTECA”, y del de legitimación pueden verse en los que tratan de cancelaciones. En cuanto al llamado principio de legalidad, las Resoluciones referentes al mismo se han incluido bajo el epígrafe “CALIFICACIÓN”, aunque también guardan relación con este principio las agrupadas bajo los epígrafes “DOCUMENTO EXTRANJERO” y siguientes. Por ello se han incluido aquí solamente algunas Resoluciones a título de ejemplo.
El hecho de que en una escritura aparezca el apellido «Cazar», no coincidente con el que figura en el Registro, que es «Casal», no es motivo para entender que se trata de dos personas distintas, sino que existe una simple equivocación, motivada por la locución incorrecta de los comparecientes en las escrituras, teniendo en cuenta, además, la afirmación del Notario de tratarse de una misma persona, que, en la matriz de la escritura figura con el apellido «Casal».
7 julio 1933
Titular.- Destacando la Dirección que para resolver este recurso tuvo en cuenta la legislación vigente en el momento de redactarse el documento que dio lugar al mismo, considera que es inscribible, al amparo del artículo 235 del Reglamento Notarial en vigor, la escritura en la que el apoderado del vendedor manifestó no conocer el nombre de la esposa de éste.
9 agosto 1939
Titular.- Inscrita una finca a favor de una Sociedad denominada «Canteras de Escobedo, Bezanilla, Entrecanales y Peña», no es inscribible la escritura de venta otorgada por otra que se llama «Canteras de Escobedo, Bezanilla y Peña» si no se acompañan los documentos que prueban la modificación de la denominación social o la separación del socio que dio lugar al cambio de nombre.
12 diciembre 1945
Titular.- Adjudicada e inscrita una finca a dos coherederos «solidariamente para que… hicieran efectivas las deudas y gastos de la herencia», la Dirección, después de calificar la adjudicación para pago de deudas como negocio fiduciario y señalar que el fiduciario se halla legitimado para verificar actos dispositivos con plena validez y eficacia, aborda el problema planteado, que es el carácter solidario del dominio atribuido a los coherederos, y considera que constituye un condominio que no coincide con el de tipo romanista ni con el germánico, siendo más bien una figura de contornos borrosos, en la que por existir dos titulares sin especificación de la parte que a cada uno corresponde en la finca adjudicada, parece la solución más adecuada en relación con el órgano dispositivo creado por la adjudicación, no prescindir del consentimiento de ambos para la eficacia de los actos dispositivos, evitando así posibles daños y fraudes, y sin perjuicio de que la solidaridad despliegue sus característicos efectos en el aspecto obligacional.
26 diciembre 1946
Titular.- El error padecido en una escritura, consistente en escribir un apellido equivocado, y que se reflejó en la inscripción correspondiente, puede ser subsanado mediante acta de notoriedad, no siendo necesario acudir a actuaciones judiciales contenciosas ni voluntarias.
19 octubre 1949
Titular.- La omisión de alguna de las circunstancias personales expresadas en la regla 9ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario determina, incluso en las ejecutorias, un defecto de naturaleza subsanable.
5 junio 1953
Titular.- No puede anotarse un mandamiento de embargo sobre unas fincas cuyo usufructo y nuda propiedad aparecen inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la que se dirige el mandamiento, sin haber presentado los documentos necesarios para poder hacer constar la transmisión a favor de los actuales titulares. Y, a su vez, no tienen acceso al Registro situaciones transitorias que se engendran por la muerte de uno de los cónyuges, pues aunque se halle pendiente de liquidación y ulterior destino el patrimonio de la sociedad, ello no implica la aparición de una nueva entidad jurídica.
25 mayo 1962
Titular.- Inscritos unos bienes a favor de la viuda del causante y de sus hijos actuales, así como de los nacederos, no es inscribible la venta realizada por la viuda con autorización judicial, obtenida por los trámites del artículo 164 del Código Civil, pues la subrogación prevista en el auto aprobatorio no legitima el acto dispositivo, que sólo puede admitirse en los supuestos comprendidos en las disposiciones legales, siendo la subrogación autorizada, más que premisa que sirve para autorizar el acto dispositivo, resultado al que se llega a través del cambio o fluctuación operado.
13 enero 1965
Titular.- Las exigencias de determinación derivadas del artículo 54 del Reglamento Hipotecario no son preceptivas en aquellos casos, como el de los fideicomisarios condicionales del Derecho Catalán, en los que por su propia esencia el derecho está sometido a una doble indeterminación: de su misma subsistencia (según sobreviva o no el fideicomisario al fiduciario) y de su extensión cuantitativa (según sea mayor o menor el número de fideicomisarios que sobrevivan al fiduciario), a pesar de lo cual cabe que el fideicomisario disponga de su derecho, por lo que tales actos dispositivos han de tener acceso al Registro de la Propiedad.
17 marzo 1966
Titular.- A pesar de las facultades que como órgano rector le competen, la Ley de Propiedad Horizontal no ha llegado a atribuir a la Junta de propietarios personalidad jurídica independiente de la de los miembros que la integran, por lo que no puede ser titular de la propiedad de un piso que adquirió para destinarlo a vivienda del portero.
1 septiembre 1981
Titular.- Ejecutada una hipoteca por la Comisión de acreedores de una entidad declarada en suspensión de pagos y titular del derecho de hipoteca, la Dirección General, aunque parece dar la razón al Registrador que consideró que dicha Comisión carecía de personalidad jurídica para ser titular registral, puesto que sólo era un órgano de gestión de los acreedores del suspenso, se inclina por permitir la inscripción con los siguientes argumentos: «la previsión legal de otros supuestos de indeterminación de las titularidades inscritas (artículos 166.1 y 82 del Reglamento Hipotecario), la probable existencia de un elevado número de acreedores-cesionarios, la determinación de éstos por remisión al expediente de suspensión de pagos, el carácter liquidatorio y, por tanto, provisional de las facultades cedidas, el carácter en mano común de las titularidades ostentadas por los acreedores, así como la articulación de un órgano legitimado para el ejercicio de aquéllos en su nombre, han de posibilitar la práctica de inscripciones transitorias, de mero puente, en favor de estas colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento, y sin que por ello se resientan los principios básicos vectores de nuestro sistema registral.
28 enero 1987
Titular.- Conforme al artículo 51-9º del Reglamento Hipotecario, no es inscribible un auto de adjudicación que no contiene indicación alguna de quiénes sean los adjudicatarios del inmueble.
15 julio 1991
Titular.- La inscripción a favor de una entidad religiosa precisa, en primer lugar, acreditar su existencia mediante la certificación del Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, bien por exhibición directa al Registrador o mediante testimonio notarial. En cuanto a la representación, deberá igualmente demostrarse, por exhibición directa del documento fundacional o por testimonio notarial, el régimen de funcionamiento y el de sus órganos representativos, con expresión de sus facultades, así como los documentos que acrediten la válida designación de las personas que han de desempeñarla.
25 junio 1992
Titular.- Existen figuras societarias o asociativas que actúan públicamente a través de órganos, pero que por determinación de la Ley no llegan a tener personalidad jurídica, como ocurre en el caso de las Uniones Temporales de Empresas. Al régimen de bienes de estas entidades hay que aplicarle, antes que las normas del condominio, las disposiciones propias de las Uniones Temporales de Empresas y, en lo que sean compatibles, las reglas de las Sociedades mismas. Congruentemente, no existe un condominio por cuotas entre los socios respecto a cada uno de sus bienes, sino que en la inscripción habrán de constar las circunstancias necesarias para que quede expresada la titularidad, naturaleza y extensión del derecho que se inscriba, tal como resulte de la realidad sustantiva acreditada por la titulación presentada en el Registro.
25 marzo 1993
Titular.- Es principio básico en nuestro sistema jurídico registral, la exigencia de determinación precisa e inequívoca del contenido y extensión de los derechos que pretenden su acceso al Registro, a fin de facilitar la fluidez y seguridad de su tráfico jurídico. En desenvolvimiento de tal principio el Centro Directivo declaró reiteradamente y así fue confirmado por el Reglamento Hipotecario (artículo 54), que en los supuestos de cotitularidad de un derecho real deberá expresarse en el asiento, de forma precisa, la inequívoca cuota correspondiente a cada uno de ellos, lo que en el caso debatido se traduce en la necesidad de especificar bien la participación que en el crédito hipotecariamente garantizado corresponde a cada uno de los acreedores si es mancomunado, bien el carácter solidario del mismo, sin que sea suficiente en el primer supuesto, la mera presunción de igualdad derivada de los artículos 393 y 1.138 del Código Civil, presunción que en modo alguno define, dado su carácter de tal (artículo 1.251 del Código Civil) la verdadera extensión del derecho de cada acreedor.
23 marzo 1994
Titular.- La falta de identificación de la persona que en su día actuó en representación del vendedor, firmando el documento privado, también es irrelevante, toda vez que en la escritura, que es lo que se califica, se otorga por el propio vendedor -representado por los Interventores-, reconociendo así las facultades representativas y la autenticidad de la firma de la persona que en su día otorgó en su nombre el documento privado de compraventa.
23 julio 1998
Titular.- Aunque la exacta correspondencia entre los datos identificativos del Registro y el documento calificado asegurarían el respecto a los derechos constitucionales, procesales y registrales de protección jurisdiccional de los propios derechos, el hecho de que en un mandamiento se identifique al deudor como «Víctor M. O.», con determinado documento nacional de identidad, en tanto que en el asiento figura con el nombre de «Victorio», coincidiendo los apellidos y sin reflejarse, por no ser entonces imperativo, su documento de identidad, entiende la Dirección General que supone una relativa discrepancia que no es motivo para suspender la anotación solicitada, a lo que añade el dato de que un asiento posterior al de dominio de la finca trabada (la anotación de otro embargo) aparece como demandado Don Victorio, figurando como su documento nacional de identidad y su domicilio el mismo que figura en el mandamiento ahora calificado, lo que pone de manifiesto que se trata de la misma persona.
4 septiembre 1998
Titular.- En el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 519 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Y aunque caben supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario. (El defecto planteado fue la omisión del régimen económico matrimonial de una heredera de nacionalidad búlgara).
27 abril 1999
Titular.- Excluida la figura del condominio solidario (de lo que se ocupó la Resolución de 26 de diciembre de 1946, que puede verse en el apartado «COMUNIDAD») el principio de determinación impone, a través del artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la necesidad de precisar en la inscripción a favor de varias personas la cuota o porción ideal de cada titular en el derecho con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente. Excepcionalmente, la Dirección admite la posibilidad de inscribir una hipoteca solidariamente a favor de dos personas, que eran titulares con carácter solidario de un crédito, fundándose en lo siguiente: 1) La hipoteca es accesoria de la obligación garantizada y puesto que la solidaridad está permitida en la titularidad o elementos personales del crédito, el mismo carácter tendrá la titularidad de la hipoteca que lo garantice. 2) Los problemas que la cesión del crédito por uno de los acreedores o el embargo de su derecho puedan plantear, suponen aventurar futuras calificaciones que no se pueden utilizar para imponer una concreción de cuota en el derecho de los acreedores solidarios. 3) Siendo, por último, solidario el crédito garantizado, es innecesario determinar la cantidad del capital prestado que se ha recibido de cada uno de los que resultan acreedores solidarios, pues esta cuestión sólo tiene relevancia en la relación interna entre ellos y resulta indiferente para el deudor.
15 febrero 2000
Titular.- La omisión de circunstancias personales de los herederos, en la partición aprobada en juicio voluntario de testamentaría, constituye un defecto que puede subsanarse mediante documento de igual forma que el subsanado (testimonio del auto), o mediante otra auténtica, o bien mediante simple instancia privada con forma notarialmente legitimada o ratificada en presencia del Registrador.
13 abril 2000
Titular.- Ordenada la inscripción de una finca por mandamiento judicial, es correcta su denegación por no hacerse constar las circunstancias personales de la demandada, sin que sea suficiente afirmar que se desconocen.
15 junio 2001
Titular.- Planteada por el Registrador la existencia de un error en el título o en la inscripción porque una persona figura en el Registro con el nombre de «Julio» y en la escritura que pretende inscribirse como «Julio-Tomás», después de hacer constar el Notario en la comparecencia que dicho señor era conocido también como «Julio», la Dirección considera que la calificación es caprichosa e injustificada, pues a la vista de los datos existentes no hay duda de que el otorgante y el titular registral son el mismo sujeto.
13 diciembre 2001
Titular.- Observándose un cambio en los apellidos del titular registral, en un título inscribible, no existe defecto cuando el Notario hace constar en la comparecencia la doble forma de identificarse los interesados y reseña los documentos nacionales de identidad a través de los que los identifica, resultando el número de éstos coincidente con los que figuran en el Registro, con lo que queda acreditada la identidad de los interesados, pues los documentos empleados son de carácter oficial y sujetos a la hora de hacer constar en ellos un cambio de esta naturaleza a las suficientes garantías.
7 octubre 2002
Titular.- No constituye defecto la atribución de la titularidad a un ente sin personalidad, como es “la masa de la quiebra representada por la sindicatura de la misma”, pues la probable existencia de un elevado número de acreedores cesionarios, la determinación de éstos por remisión al expediente de quiebra, el carácter en mano común de las titularidades ostentadas por los acreedores, así como la articulación de un órgano legitimado para el ejercicio para el ejercicio de los derechos correspondientes en nombre de tales acreedores, todo ello ha de hacer posible la práctica de inscripciones transitorias, de mero puente, a favor de estas colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento, y sin que por ello se resientan los principios básicos rectores de nuestro sistema registral.
30 enero 2003
Titular.- 1) Constituido un derecho de usufructo a favor de varias personas, de forma no conjunta, es necesario hacer constar la participación de cada una de ellas, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. 2) Estableciéndose el usufructo a favor de determinadas personas y sus “descendientes directos o herederos directos hasta la segunda generación”, tiene razón el Registrador cuando aduce que tales expresiones deben ser aclaradas, pues una y otra no son sinónimas. 3) Siendo la adquisición del usufructo a título oneroso, es preciso, por aplicación de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9.a de su Reglamento, que conste el nombre de los cónyuges de los adquirentes casados, pues la adquisición afecta a sus respectivas sociedades conyugales.
22 abril 2003
Titular.- Se plantea el problema, en este recurso, ante una escritura por la que los herederos del causante declaran una obra nueva realizada por aquél, dividen horizontalmente el edificio y adjudican algunos pisos a los legatarios; el Registrador considera necesario determinar quiénes son los titulares de la obra nueva, de los pisos no entregados y la porción indivisa que corresponde a cada heredero. Y la Dirección revoca la calificación diciendo que la exigencia formal de titularidad debe cohonestarse con la libertad que tienen los herederos para, primeramente, entregar los legados, y dejar para un momento posterior la partición. Añadiendo que la dificultad que encuentra el Registrador para realizar las correspondientes inscripciones puede obviarse fácilmente inscribiendo la obra nueva y los pisos no entregados a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto.
16 mayo 2003
Titular.- Es correcta la calificación que deniega una anotación de embargo obtenida en procedimiento seguido contra los titulares según el Registro –declarados en rebeldía- y que basa la Registradora en que, si bien los titulares registrales tienen los mismos nombres que los embargados, dado que se trata de titularidades inscritas en el siglo XIX a favor de personas que en dicha época eran mayores de edad, no puede tratarse de las mismas personas que en el año 2002 fueron embargadas. Por una parte, las presunciones registrales no pueden mantenerse cuando de forma inequívoca son contrarias a la realidad, pues sostener un pronunciamiento registral cuando ninguna duda cabe de su inexactitud sólo puede conducir a conclusiones absurdas. Por otra parte, la sentencia origen del embargo carece de efecto porque al haberse dictado en procedimiento seguido contra persona inexistente, incurre en nulidad de pleno derecho; y si las resoluciones judiciales sólo producen efectos entre las partes litigantes, es evidente que al no existir los demandados, el efecto de la sentencia sería ilusorio.
24 julio 2003
Titular.- Aunque el Registrador debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, hay que tener en cuenta que el Notario debe identificar a los otorgantes por los medios permitidos por las leyes, siendo posible el empleo de medios distintos en momentos diferentes. Por eso, es posible que en la escritura de compra por un extranjero se hiciese constar el número de su pasaporte, mientras que en la de venta de la misma finca por dicha persona fuese identificada mediante el número de su tarjeta de residencia, en cuyo caso los números deben discrepar por tratarse de medios distintos de identificación y no existe defecto que impida la inscripción.
2 octubre 2003
Titular.- Aunque el nombre y apellidos de la persona contra la que se ordena un embargo coincidan con los del titular registral de la finca, es correcta la suspensión de la anotación si existen discrepancias en la letra y número del documento nacional de identidad, pues sólo la perfecta coincidencia entre los datos identificativos del Registro y los del documento judicial aseguran el respeto a los derechos constitucionales procesales y registrales de protección jurisdiccional de los propios derechos, consagrados en el artículo 24 de la Constitución, del que son corolario los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.
17 octubre 2003
Titular.- Es inscribible el documento por el que un menor que carece de Documento Nacional de Identidad adquiere un derecho, pues el Reglamento Hipotecario no puede ir más allá que la normativa reguladora de tal documento, que sólo establece su obligatoriedad para los mayores de catorce años.
22 noviembre 2003
Titular.- Inscrita una finca a favor de un súbdito francés, con tarjeta de residencia, cuyo número se expresa, se presenta para su inscripción una escritura, complementada por otra de ratificación, en la que se dice que aquél es residente en Francia y se expresa su número de identidad francés; el Notario autorizante de estas escrituras y la que dio lugar a la inscripción es el mismo. La inscripción se suspende porque, según la Registradora, dada la disparidad entre los documentos identificativos, no está acreditada la identidad entre el titular registral y el ahora compareciente. La Dirección confirma su criterio afirmando que en nuestra legislación hipotecaria se encomienda al Notario la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos, acudiendo a los medios de identificación permitidos por las leyes; y el Registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción en orden a la legitimación y fe pública registral. En este supuesto, es evidente que, al identificar el Notario por los documentos de identidad y ser tales documentos distintos en uno y otro caso, los números deben discrepar, pero queda pendiente la cuestión de si es la misma persona el titular registral y el que otorga el documento ahora presentado, por lo que es necesario que, mediante la documentación oportuna, se llegue a la conclusión de que el titular registral y el otorgante son la misma persona.
26 marzo 2004
Titular.- En un convenio regulador, aprobado judicialmente, en el que se establece el derecho de uso de la vivienda familiar, estima el Registrador que deben expresarse los nombres de los hijos del matrimonio y sus circunstancias personales, lo cual no es sino una derivación de que considera a los hijos como titulares del derecho al uso de la vivienda familiar. Respecto de ello cabe decir que la inscripción del uso de la vivienda tiene por objeto evitar la disposición del bien por su titular, defraudando el derecho del cónyuge y los hijos a habitar tal vivienda, y que la defensa de tal derecho se otorga sólo a tal cónyuge, por lo que no es necesario reseñar las circunstancias personales de los hijos.
21 junio 2004
Titular.- La Dirección confirma que constituye un defecto la falta de constancia del domicilio de los demandantes y titulares declarados por sentencia de unas fincas. El defecto se basa en el artículo 51.9ª del Reglamento Hipotecario y tiene fácil subsanación por la vía que permite el artículo 110 del mismo Reglamento. Y no es admisible el argumento del recurrente en el sentido de que tales datos ya constan en el Registro por figurar en un escrito, cuyo contenido y objeto parece ser que fue el solicitar una certificación, que se presentó en el mismo en fecha anterior en más de siete años a la presentación del título calificado, cual si el registrador hubiera de tener memoria o una base de datos de todos los documentos presentados por una persona a la que acudir para recoger datos tan cambiantes en el tiempo como el domicilio, cuando éste ha de constar en los títulos a inscribir o complementarse con otros, entre ellos el ya apuntado de una simple instancia.
29 noviembre 2004
Titular.- 1. Se presenta en el Registro una escritura en la que el Juez, en rebeldía de determinados demandados y en su representación, otorga la elevación a público de determinados documentos privados de venta. Pero refiriéndose la sentencia a dos documentos, y dado que existían transmisiones intermedias, realizadas también en documento privado, el juez que ejecuta la sentencia despacha la ejecución respecto de estas transmisiones intermedias y eleva a públicos los documentos privados referentes a ellas.
El Registrador califica negativamente, entre otros, por los siguientes defectos:
No constar las circunstancias de ciertas personas jurídicas.
Respecto de la misma finca anterior, no se indica el nombre del cónyuge de los adquirentes, ni su régimen matrimonial.
La sociedad interesada recurre.
La Legislación Hipotecaria exige ciertos requisitos para poder llevar a cabo la inscripción: entre los mismos están, respecto de las personas jurídicas, además de su denominación, el número de identificación fiscal, la inscripción en el Registro correspondiente y su domicilio (cfr. artículo 51, 9ª b del Reglamento en relación con el artículo 9, 4ª de la Ley).
Finalmente, cuando uno de los otorgantes o representados adquiere un bien es preciso para la inscripción que, cuando el acto pueda afectar a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se exprese el nombre del cónyuge (artículo 51, 9.ª a) del artículo 51 del Reglamento en relación con el artículo 9, 4ª de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus puntos la calificación del Registrador.
15 febrero 2005
Titular.- 1. La última inscripción de dominio de una finca se expresa de la siguiente forma: «La nombrada Doña J.P.C., en nombre propio y además en nombre de los nombrados (los restantes copropietarios) vende esta finca destinada a edificar en ella una iglesia, a favor del Excelentísimo e Ilustrísimo Señor Doctor Don Ramón G. C., Obispo de esta Diócesis, mayor de edad, célibe y de esta vecindad por el precio de. El comprador declara que el terreno que ha adquirido está destinado a construirse sobre él un templo y escuelas. Don Ramón G. C., Obispo de Barcelona, inscribe su título de compra venta sin condición alguna especial».
Se presenta escritura por la que los apoderados de la Archidiócesis de Barcelona agrupan la finca anterior con otra, segregan una porción de la agrupada y ceden el derecho de superficie sobre la porción segregada.
La Registradora deniega la inscripción por hallarse la finca anterior inscrita a favor de don Ramón G. C., persona física, y no a nombre de la Iglesia. Los interesados recurren.
2. El recurso no puede prosperar. Es indudable la titularidad registral, aunque es cierto que la misma puede ser errónea, bien por error procedente del título que se inscribió, bien por error del Registro al practicar la inscripción. A partir de dicha claridad, el Registrador no puede hacer conjeturas, ni tener en cuenta que hace ochenta años se segregaran de esta finca otras porciones por uno de los Obispos que sucedieron en el cargo al titular registral, pues lo cierto es que la finca está inscrita a favor de persona distinta de quien realiza el otorgamiento (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
25 febrero 2005
Titular.- 1. Al haberse pronunciado el Registrador declarando inexistente el primero de los defectos de su nota por el que denegaba la inscripción del mandamiento presentado a fin de inscribir el dominio de las fincas declarado por sentencia y la cancelación de determinadas inscripciones, huelga entrar en su examen, quedando así limitado el recurso a los dos defectos subsanables consignados en la misma nota: el no acompañarse al mandamiento la sentencia recaída en el procedimiento (defecto que se examina en el apartado “DOCUMENTO JUDICIAL. Mandamientos: requisitos formales”) y no constar en aquél las circunstancias personales de los demandantes ni el título por el que son declarados propietarios.
Y en lo tocante a las circunstancias personales de los interesados no puede olvidarse que éstas, al margen de cumplir su función como elementos identificadores de la persona (atr. 9.4.ª de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª de su Reglamento), pueden repercutir en el carácter de la titularidad adquirida condicionando la forma de su inscripción (cfr. artículos 89 y siguientes del citado Reglamento). Circunstancias, por tanto, como la nacionalidad, el estado civil o el régimen económico matrimonial, han de estar referidas no al momento presente, que es lo que ciertamente acreditaba el recurrente, sino al tiempo en que la adquisición tuvo lugar, y es en relación con él que deben acreditarse.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto a los defectos objeto del mismo.
28 octubre 2005
Titular.- 1. Se debate en este recurso si es posible inscribir una finca a nombre del demandado en un procedimiento en el que, por allanamiento de éste, el fallo acuerda, tras condenarle a pagar una determinada suma de dinero a los demandantes, se practique aquella inscripción. Concretamente la sentencia condena al demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de unos millones de pesetas, valor correspondiente a la mitad indivisa de determinada finca inscrita a nombre de los demandantes, debiendo distribuirse dicha indemnización por partes iguales entre los actores, acordándose asimismo la inscripción registral de esa mitad indivisa de la finca de la que son titulares los susodichos actores a favor del demandado.
Presentado en el Registro el mandamiento judicial ordenando se practique dicha inscripción, acompañado del testimonio de la sentencia, el Registrador apreció cinco defectos: que la primera página del mandamiento no está firmada ni sellada; que ni el mandamiento ni la sentencia son firmes; que el titular registral del usufructo no aparece como parte en el procedimiento; que faltan datos esenciales de la persona a cuyo favor ha de hacerse la inscripción; y que no consta la situación arrendaticia de la finca.
5. El cuarto defecto se refiere a que en el mandamiento, que ordena la inscripción de la finca a nombre del demandado, no constan algunas de las circunstancias personales del titular registral que deben figurar en la inscripción. Así ocurre que no consta su estado civil y tampoco su régimen económico matrimonial y circunstancias del cónyuge en el caso de que se hallara casado (cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento). Este defecto ha de ser confirmado debiéndose, no obstante, tener en cuenta que, para subsanarlo, no es necesario modificar ni la sentencia ni el mandamiento, sino que, tal y como tiene establecido este Centro Directivo para otros supuestos de inscripción de documentos judiciales, las circunstancias personales que falten por acreditar pueden hacérsele conocer al Registrador por medio de instancia con firma legitimada por Notario suscrita por el interesado en el que se hagan constar las que falten.
15 marzo 2006
Titular.- 1. Se plantea en este recurso una serie de cuestiones relacionadas con la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de aceptación de herencia, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de la herencia de un ciudadano venezolano. En él se combaten por el Notario autorizante todos los defectos expresados por el Registrador en su nota de calificación, a excepción del último de ellos relativo a la proporción en que se efectúan las adjudicaciones a cada uno de los herederos, que no ha sido objeto de impugnación.
2. La primera causa impeditiva alegada por el Registrador en su nota de calificación, es la imprecisión en los datos identificativos del causante, ya que los bienes aparecen inscritos a nombre de don José Luis Febles Hernández y toda la documentación aportada se refiere a don Erasmo Febles Hernández y si bien en la escritura se afirma que el causante era también conocido con el nombre de José Luis, este extremo no se acreditaba.
La utilización en las relaciones sociales de otro nombre, además del impuesto oficialmente, ha sido relativamente frecuente en todas las épocas y ha respondido a diferentes circunstancias como vino a reconocer la Resolución de este Centro Directivo de 14 de febrero de 1996 (Servicio Notarial), donde se dispuso que, en esos casos, podría el Notario consignar el segundo nombre a continuación del oficial (cfr. artículo 157. 2 del Reglamento Notarial), precedido de la expresión «habitual o socialmente conocido por…» o simplemente «también conocido por…». Por otra parte, como ya sostuviera esta Dirección General en diversas Resoluciones (cfr. las de 19 de junio de 1990, 4 de septiembre de 1998, 21 de noviembre de 2001 y 13 de diciembre de 2001), la simple divergencia en el nombre o apellidos de los otorgantes (entre los que figuran en el título y lo que conste en el Registro) no puede provocar la suspensión de la inscripción pretendida, si los restantes datos suministrados en el título, permiten al Registrador alcanzar la necesaria certeza sobre la identidad de aquéllos. En el caso objeto de recurso, además de constar en la escritura la manifestación de los otorgantes de que su padre era también conocido con el nombre de José Luis, obra unida a la escritura el certificado de matrimonio del causante y su hoy viuda, así como la certificación acreditativa de que en el momento de su fallecimiento estaba casado con la misma mujer y, aunque en ambos documentos, el causante aparece con el nombre de Erasmo, el hecho de que en el Registro aparezca que la adquisición en época intermedia la hizo con el nombre de José Luis casado con esa misma mujer, debe llevarnos a concluir con total certidumbre, que se trata de la misma persona, pues en contra sólo podría sostenerse la intrincada hipótesis de que el causante se casó inicialmente con su hoy viuda, después se divorció de ella, se casó con un hermano del marido llamado José Luis (comprando en ese momento intermedio la finca inscrita), para después volver a divorciarse del segundo esposo, y volver a casarse de nuevo con su primer marido Erasmo, del que finalmente enviudó (los restantes defectos se examinan en otros apartados).
27 noviembre 2006
Titular.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, en nombre y representación de doña Candelaria Alonso Melian, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número uno de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una sentencia en procedimiento seguido contra desconocidos herederos de don Santiago Sanjuán López y fundación «Francisca López Manjón».
Son cuatro los defectos alegados por el Sr. Registrador: 1…; 2…; 3. No cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, en cuanto a la parte adquirente (a continuación se examina aquí sólo la parte de la Resolución que se refiere a este defecto)
4. El artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario determina las circunstancias personales que deben constar de la persona a cuyo favor se practique la inscripción, por lo que habiéndose omitido dichas circunstancias en el título presentado, el defecto debe ser confirmado.
21 febrero 2007
Titular.- 1. Para la resolución del presente recurso son hechos relevantes los siguientes:
a) En el Registro de la Propiedad figura inscrita una finca, desde 1975, a nombre de «Doña Jeannine-Carmen Van Leynseele, mayor de edad, soltera, sus labores, de nacionalidad belga, vecina de Palma», sin que en el asiento conste reseñado, por no ser entonces imperativo, documento de identificación alguno.
b) Se presenta para su inscripción una escritura de compraventa de dicha finca, autorizada el día 30 de diciembre de 2005, en la que figura como vendedora «Doña Jeannine Van Leynseele, soltera, de nacionalidad belga, no residente en España», a quien el Notario autorizante de la escritura identificó mediante la carta de identidad de su país, haciendo constar el número de ésta y el N.I.E. En dicha escritura se reseña el título previo de la transmitente, y se incorpora la nota registral informativa a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Notarial, en la que se expresa lo siguiente: «Titulares registrales: Propietario: Doña Jeannine Van Leynseele.– D.N.I./N.I.F.: Otros» y consta como título de adquisición la misma escritura que se reseña en la ahora calificada.
c) El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, «No se acredita la identidad de la persona que comparece como transmitente con respecto a la que figura como titular de la finca en el Registro» ya que, al haberse presentado –después de la presentación de la escritura de compraventa calificada-mandamiento judicial emanado de diligencias previas por el que se ordena anotación preventiva en relación con la falsificación de la documentación con que se efectuó la transmisión, y habida cuenta que en el Registro figura la titular de la finca con el nombre de Jeannine- Carmen, sin constancia de documentación personal que permita identificarla, se abrigan dudas razonables sobre la identidad de la persona. El representante de la sociedad compradora recurre con base en los argumentos reseñados en el apartado III de los «Hechos» de la presente resolución.
2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003 y 26 de marzo de 2004), en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al Notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado). El Registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).
Por el valor que la ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al Notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Al «dar fe de conocimiento» o «dar fe de la identidad» de los otorgantes (cfr., respectivamente, artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el Notario no realiza propiamente una afirmación absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad, consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo el Notario (es decir, por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos (comparatio personarum; así resulta especialmente en algunos supuestos en que el Notario se asegure de la identidad de las partes mediante la verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve para su identificación –cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado).
En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes que compete al Notario, aunque se trata de un juicio por éste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo de los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según el cual, «Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
El juicio sobre la identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad, al Notario queda amparado por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía judicial. Por ello, el Registrador no puede revisar en su calificación ese juicio que compete al Notario. Cuestión distinta es que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral haya de ser calificada por el Registrador como defecto que impida la inscripción. Ahora bien, no es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que ésta sea, deba acreditarse al Registrador la identidad del otorgante, sino que, por el contrario, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye a ese juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el Registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia.
Por ello, en el presente caso, el juicio que sobre la identidad del otorgante ha emitido el Notario bajo su responsabilidad (con necesidad de tener en cuenta, al hacerlo, determinadas circunstancias determinantes de la debida identificación, como son las que resulten del título adquisitivo previo, en el que figuran datos identificativos que pueden ser contrastados por el Notario) ha de prevalecer frente a una mera diferencia relativa o accidental cual es la añadidura de un nombre propio en el asiento registral, por sí sola intrascendente –y así parece que se ha entendido al emitirse con omisión de dicho nombre adicional la propia nota de información registral incorporada a la escritura ex artículo 175 del Reglamento Notarial-. Por otra parte, el Registrador no puede basarse en un asiento posterior, para objetar que alberga dudas sobre la identidad de la vendedora.
En efecto, como ha precisado reiteradamente este Centro Directivo (cfr., las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril y 27 de mayo de 1999, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2001, 23 de junio de 2003, 2 de enero, 5 de marzo y 24 de octubre de 2005, entre otras), hay que tener en cuenta que dado el alcance del principio de prioridad, básico en un sistema registral de fincas (cfr. artículos 17, 24, 32 y 248 de la Ley Hipotecaria), la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de él mismo y la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro (artículos 24 y 25 de dicha Ley) sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad. En consecuencia, y con más razón, no pueden en este caso tomarse en consideración las referencias que la calificación impugnada hace a la posterior presentación de un mandamiento para la anotación preventiva derivada de un procedimiento sobre falsificación de la documentación con que se efectuó la transmisión, toda vez que la escritura de compraventa calificada es un título que cuando se presentó era inscribible, sin perjuicio de la eficacia que hayan de tener las medidas cautelares que se adopten mediante la correspondiente resolución judicial a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del derecho inscrito adquirido por el comprador.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.
5 junio 2007
Titular.- 1. Ejercitada acción de división de cosa común, a instancia de los cotitulares de 4/7 partes indivisas de una finca, contra herederos ignorados de quienes eran titulares –sin inmatricular– de las restantes partes indivisas, el Registrador deniega la inscripción de la sentencia por la que se adjudica la finca a los actores a cambio del pago a los herederos legales de los demás copropietarios según tasación pericial de la finca. Las razones de la denegación son varias.
2. El primer defecto consiste en que no se determina la participación en que los demandantes adquieren el inmueble objeto de adjudicación, requisito necesario para la inscripción de conformidad con el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, defecto que debe ser confirmado, por ser plenamente aplicable el citado precepto al caso que nos ocupa donde hay tres adjudicatarios (los esposos don José Rodríguez Fernández y doña Juana Suárez Garrido, casados en gananciales, y doña María Isabel Grilo Rodríguez), por lo que deberán especificarse qué proporción del inmueble corresponde a los esposos –sin especificar claro está entre ellos a su vez porciones indivisas por pertenecerles en gananciales– y qué proporción corresponde a la otra cotitular. Por cierto que además no se ha hecho alegación alguna en contra de este defecto por parte del recurrente en el escrito de interposición del recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los defectos segundo y cuarto; y desestimarlo, confirmando la nota de calificación del Registrador, en cuanto a los defectos primero y tercero, en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
2 octubre 2008
Titular.- El documento calificado en este recurso era un Auto de adjudicación de una finca, y la nota de calificación decía lo siguiente: No constan en el título calificado las circunstancias personales del cónyuge del adjudicatario ni el régimen económico matrimonial así como el carácter privativo o ganancial de la adquisición. Fundamentos de Derecho: Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
Y la Resolución dice así: El recurso no puede más que ser desestimado. El artículo 51 del Reglamento Hipotecario, en su regla 9.ª, desarrollando el artículo 9 de la Ley, exige la constancia de las circunstancias identificativos de la persona a cuyo favor se deba hacer la inscripción, así como, si es casada y tal negocio pudiera afectar a la sociedad conyugal, el nombre de su cónyuge. Por otro lado, la subsanación requerida se caracteriza por su sencillez, pues basta una simple solicitud de los interesados. El hecho de que tales datos figuren en un asiento anterior no es suficiente, pues pueden haber cambiado, ni tampoco el de que resulten de la documentación presentada en la oficina liquidadora aneja al Registro, pues ambas oficinas son independientes.
6 noviembre 2008
Titular.- 1. En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercería de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervención decretada respecto de dicha finca en la quiebra. La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1)… 2)… 3)… 4)… 5)…; 6) No constar las circunstancias personales del actor, en concreto su N. I. F., domicilio con las circunstancias que lo concreten, el estado civil y, de ser casado y el título de su adquisición oneroso, el régimen económico matrimonial, el nombre y apellidos del consorte y carácter con que se ha de practicar la inscripción a su favor.
8. Respecto al sexto de los defectos, no cabe duda de que de los documentos presentados deben resultar las circunstancias necesarias para extender la inscripción (cfr. artículos 3, 9, y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9 y 100 del Reglamento Hipotecario). En el caso del documento judicial no resultan N. I. F., estado civil, circunstancias relativas al cónyuge, ni domicilio. Dado que el Registrador puede apreciar la falta de los datos necesarios para la inscripción (artículo 100 del Reglamento Hipotecario), procede igualmente confirmar el defecto señalado por la Registradora.
15 julio 2010
Titular.- La posibilidad de practicar una anotación a favor de varias personas, con carácter solidario y, por tanto, sin expresar cuotas de participación, puede verse en el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. A favor de varias personas, con carácter solidario”.
9 diciembre 2010
Titular.- En este recurso, que puede verse en el apartado “INMATRICULACIÓN. Naturaleza del derecho que abre folio registral”, se establece la necesidad de hacer constar en un expediente de dominio para inmatricular una finca, promovido por dos personas, su estado civil y, caso de estar casados, su régimen matrimonial.
23 diciembre 2010
Titular.- No es necesaria la constancia del número de identificación fiscal de la esposa del comprador, que manifiesta que adquiere para su sociedad conyugal. La resolución puede verse en el apartado “IDENTIFICACIÓN. Del cónyuge del comprador.”
29 julio 2011
Titular.- 1. Se suspende la práctica de anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con carácter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. ni el domicilio del demandante, la notificación del procedimiento al cónyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas las páginas del documento judicial presentado.
3. Entrando en las cuestiones de fondo respecto al primer defecto señalado por el Registrador en su nota (falta de expresión del número de identificación fiscal en el mandamiento) hemos de tener presente lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria. Una interpretación literal de la norma pone de manifiesto que la exigencia de la constancia del número de identificación fiscal lo es para cualquier «título» con trascendencia tributaria, por lo tanto no sólo respecto a los documentos notariales sino también respecto a los de naturaleza judicial o administrativa.
Como ya señalara la Resolución de 21 de abril de 2010, con carácter general la legislación hipotecaria exige la identificación de la persona de quien proceden los bienes (en este caso el heredero del titular registral) a través del documento nacional de identidad (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 Reglamento Hipotecario), pero además específicamente el artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece -incluyendo los gravámenes- la necesidad de que consten los números de identificación fiscal de los que intervengan en los títulos inscribibles (entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no sólo comprensiva de las inscripciones propiamente dichas, sino también de las anotaciones preventivas).
Por lo tanto, atendiendo tanto a la literalidad del propio artículo como a su finalidad –prevención del fraude fiscal– la constancia del número de identificación fiscal del demandante se hace precisa en los mandamientos en virtud de los cuales haya de practicarse algún asiento en el Registro de la Propiedad. Por tanto se trata de una circunstancia que se debe reflejar en la inscripción y consecuentemente con ello el registrador, dentro de las competencias que le corresponden para calificar los documentos judiciales, puede apreciar como un requisito o formalidad dicha falta en los términos de los artículos 9, 18, 72 y 75 de la Ley Hipotecaria y 51, 98 y 166 de su Reglamento.
11 julio 2011
Titular.- 1. A la vista del escrito de recurso, se ha prescindido por el registrador de los dos últimos defectos de la nota de calificación. Por lo tanto, solo debe decidirse en este expediente, si es o no inscribible una escritura de protocolización de operaciones de división de herencia, en la que concurren las circunstancias siguientes, que suponen los dos primeros defectos y cuestiones que se han de debatir y son objeto del mismo: no se acreditan las circunstancias personales de algunos de los adjudicatarios de la finca sobre la que se efectúan las operaciones de división de la herencia y no se acompaña al auto de aprobación de operaciones divisorias, el titulo sucesorio, o al menos se inserta en la documentación presentada (este segundo defecto se recoge en el apartado “HERENCIA. Declaración de herederos”).
2. Respecto al primero de los defectos de la nota de calificación –falta de expresión de las circunstancias personales de algunos de los adjudicatarios–, la recurrente en su escrito, señala que la inscripción solo ha sido solicitada por y para ella misma, no siendo necesario por lo tanto, la acreditación de las circunstancias personales de los restantes herederos; pero resulta que en la solicitud de inscripción y en el medio de notificación se manifestó por la recurrente, la petición de inscripción de la totalidad de las adjudicaciones, marcando en el impreso correspondiente con señal indeleble en la casilla «inscripción total». Así pues, al amparo del principio de rogación del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, ha de entenderse solicitada la práctica de todos los asientos que procedan a la vista del documento calificado, salvo manifestación expresa de práctica de determinado asiento; la Resolución de 11 de febrero de 1998, establece que el principio de rogación queda así debidamente cumplimentado, puesto que la sola presentación del documento implica la presentación de los asientos correspondientes.
En consecuencia, al no constar las circunstancias personales de algunos de los herederos, al amparo de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, puesto que una mitad indivisa de la finca descrita se adjudica a esos herederos– es correcta la suspensión por ese defecto, ya que tales circunstancias son necesarias para practicar el asiento correspondiente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador en los dos primeros defectos recurridos, únicos objeto de este expediente.
3 febrero 2012
Titular.- Se plantea este recurso porque entre las circunstancias de un apoderado se indicaba su domicilio, pero no la población en que se encontraba. La resolución puede verse en el apartado “IDENTIFICACIÓN. Del otorgante de una escritura”.
28 febrero 2012
Titular.- La atribución del domicilio familiar a los hijos menores que vivan con su madre requiere, para que pueda inscribirse, por exigencias del principio de determinación, que se hagan constar las circunstancias identificativos de los hijos.
19 mayo 2012
Titular.- El problema planteado en estas tres resoluciones, que pueden verse en el apartado “HIPOTECA. Hipoteca a favor de varios acreedores”, es si, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación garantizada, es necesario fijar un porcentaje de titularidad de cada acreedor en la hipoteca constituida.
1 y 4 (2 rs.) diciembre 2012