PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Extensión del derecho inscrito
Instituida heredera una persona y legada a esta misma y a otra, por mitad, una casa de la testadora, de la que según el Registro sólo tenía una mitad indivisa, es correcta la actuación del Registrador que, ante la escritura otorgada por la heredera en la que ésta se adjudica la mitad del inmueble legado, inscribe a su favor solamente una cuarta parte indivisa de la casa, porque con arreglo al principio de legitimación la testadora sólo podría disponer registralmente de lo que tenía, según el Registro.
28 septiembre 1984
Extensión del derecho inscrito.- De forma incidental viene proclamado este principio en el apartado 5º de los fundamentos de Derecho utilizados por la Dirección General en este recurso. En efecto, discutiéndose si cierto legado atribuye un usufructo solamente o bien una sustitución fideicomisaria sobre el pleno dominio, aunque se admite la posibilidad en el siguiente apartado de que llegue a ser esto último si se rectifica el Registro, lo cierto es que, según la Dirección, lo que la inscripción proclama es un derecho de usufructo, y mientras este carácter no se desvirtúe por los medios adecuados producirá todos sus efectos, uno de los cuales es la no inscripción de la venta del pleno dominio hecha por la legataria usufructuaria bajo la condición de estar los bienes sujetos a una titularidad fiduciaria.
2 diciembre 1986
Extensión del derecho inscrito.- Hecha una ampliación de obra nueva (que se dice realizada por la viuda durante su matrimonio sobre una finca que fue ganancial), no puede exigirse que concurran a la escritura de declaración los herederos del marido, pues la declaración de obra nueva, en cuanto constatación de las características físicas de una finca, debe formularse por quien en ese momento sea su titular según el Registro y así se infiere tanto del principio registral de tracto sucesivo como de la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito en la forma que resulta del asiento correspondiente. Por otra parte, la circunstancia de que en el documento en que se formalizó la liquidación de la sociedad conyugal se describiera la finca en su estado anterior a la ampliación de obra ahora declarada, no significa que de la adjudicación subsiguiente quedara excluida esta última o que ello fuera dudoso y requiriera ahora la intervención de los herederos del cónyuge fallecido, pues la omisión de las características físicas carece de relevancia jurídica al efecto de decidir el alcance de lo que realmente se transmite.
14 marzo 2001
Extensión del derecho inscrito.- Inscrita una hipoteca haciendo constar la Registradora determinadas advertencias sobre posibles indeterminaciones a lo largo de la inscripción, en el acta de inscripción y en la nota al pie del título, la Dirección considera esta actuación absolutamente improcedente, pues si entendía que el derecho cuestionado no quedaba debidamente definido en todos sus aspectos esenciales, debió abstenerse de practicar el asiento y comunicar al presentante o al interesado los defectos de que a su juicio adolecía el título calificado, pero no inscribirlo con unas salvedades que son incompatibles con la presunción de existencia y validez del derecho tal como quedó inscrito, además de que el Registrador no puede reflejar en el asiento circunstancias o datos que no resulten del documento calificado o de los libros a su cargo. En consecuencia, se declara que las referidas advertencias son cancelables a instancia de parte.
4 junio 2001
Extensión del derecho inscrito.- Practicada una anotación preventiva de demanda (en la que constaba sólo que se reclamaba una cantidad), sobre una finca que fue objeto de diversas transmisiones posteriores, no puede inscribirse la adjudicación de la finca ordenada en el procedimiento que dio lugar a la anotación por impedirlo el principio de tracto sucesivo, pues la finca figura a nombre de persona que no fue parte en el procedimiento (artículos 24 de la Constitución, 1 y 20 de la Ley Hipotecaria). Y aunque la anotación se practicó en unos términos en que no debió hacerse (esto lo da a entender la Dirección), lo cierto es que: a) Se limita a reflejar una reclamación de cantidad, esto es, un mero crédito contra el propietario de la finca en cuestión, que no altera ni modaliza su titularidad dominical y que carece de la consideración de gravamen a los efectos de la Ley Hipotecaria (artículo 98 de la Ley Hipotecaria); b) Es principio básico en nuestro sistema registral la inoponibilidad frente a terceros de los derechos reales, cargas o limitaciones del dominio que no consten en el Registro (artículos 13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria); c) Se presume frente a todos que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento en que el titular actual adquirió la finca en cuestión, el Registro publicaba a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricción que ahora se quiere hacer valer.
27 noviembre 2001