Alcance

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Produccion CoMa, 16/03/2016

PRINCIPIO DE ROGACIÓN

Alcance

Las frases imprecisas y faltas de técnica de una solicitud presentada con los certificados de defunción de los usufructuarios, para hacer constar la extinción del usufructo y su consolidación con la nuda propiedad, no constituyen falta que impida la extensión de los asientos solicitados, máxime si se tiene en cuenta que los documentos presentados por sí solos eran suficientes para que la inscripción se llevase a cabo.

12 febrero 1936

Alcance.- Aunque la disolución de una Sociedad deba inscribirse primeramente en el Registro Mercantil para evitar la situación irregular que en otro caso se produciría, el Registrador de la Propiedad, a cuyo cargo está también aquél, no puede proceder a la inscripción de oficio, ya que en virtud del principio de rogación es necesaria una manifestación de voluntad por parte de los interesados para que el encargado del Registro proceda a practicar las operaciones correspondientes.

22 julio 1940

Alcance.- En virtud de este principio, la calificación no puede extenderse a cuestiones ajenas a la petición del presentador del título.

19 diciembre 1966

Alcance.- Si en el documento presentado se pide que se inscriba en determinada forma, para hacerlo de otra distinta es necesario obtener la previa conformidad del interesado y consignar esa circunstancia en el asiento.

19 junio 1975

Alcance.- Sobre un solar en comunidad, uno de cuyos propietarios lo era con carácter privativo, se declaró una  obra nueva afirmando haberse construido a expensas de las tres sociedades conyugales, haciéndose la división horizontal y disolviéndose la comunidad con adjudicaciones de carácter ganancial. El Registrador inscribió la adjudicación con carácter privativo, en cuanto al comunero que lo era antes con ese carácter, y ante el recurso que consideró que no debió inscribir un asiento no solicitado, la Dirección rechaza esta pretensión y entiende que en el documento se reflejaron cuatro actos jurídicos distintos y sucesivos: obra nueva, división horizontal, disolución de comunidad y acuerdo de atribución a la sociedad conyugal, por lo que en base al artículo 434 del Reglamento la actuación del Registrador no supone la extensión de un asiento no solicitado, sino la omisión del que debió ser el último, conforme al principio de tracto sucesivo, y al que le serviría de soporte la inscripción practicada. [1]

10 marzo 1989

Alcance.- Presentada una escritura de obra nueva otorgada por un Ayuntamiento y denegada su inscripción por figurar inscrita la finca «a favor del Ayuntamiento… en concepto de bien propio de la Fundación Hospital de Alfaro con la finalidad precisa e ineludible de quedar adscrito al Santo Hospital y no poderse dedicar a fines distintos ni confundirse con el patrimonio municipal», la Dirección confirma la nota denegatoria fundada en las dudas sobre la verdadera titularidad de la finca en cuestión, pues por una parte figura inscrita en virtud de certificación, que es un medio inmatriculador que no puede utilizarse por una Fundación; pero, por otra parte, está inscrito a favor de la Fundación, con adscripción a un fin y con la declaración de no confundirse con el patrimonio municipal. Estas y otras circunstancias, puestas de relieve por el Centro Directivo, justifican las mencionadas dudas y la posibilidad de que hubiera un error cuando se inmatriculó la finca, que podrían resolverse mediante una nueva presentación del título inmatriculador, pero que no pueden resolverse en el recurso gubernativo por falta de medios y porque el principio proclamado en el artículo 1º de la Ley Hipotecaria impide reconocer otra titularidad distinta de la que proclama el Registro. No obstante, la Dirección, basándose en que el Registro proclama una titularidad, aunque anómala, a favor del Ayuntamiento y en el hecho de que lo que pretende inscribirse -un edificio construido- refleja un hecho constatado en la realidad, llega a la conclusión de que podría inscribirse la obra nueva, siempre que en el asiento a practicar no se alterase la titularidad jurídica existente, para lo cual y en base al principio de rogación, habría de solicitarse así expresamente.

21 mayo 1991

Alcance.- Como cuestión previa al problema planteado por un mandamiento de prórroga de anotación, que tuvo entrada en el Registro cuando la anotación que debía prorrogarse ya había caducado, se planteó si, habiéndose presentado el mandamiento en una Oficina Liquidadora a cargo de un Registrador de la Propiedad (número 1 de Alicante), debió éste remitirlo de oficio al Registro número 2, al que pertenecía la finca embargada. Y la respuesta de la Dirección es totalmente negativa, pues no sólo la Oficina Liquidadora no tenía esta obligación, sino que no estaba legitimada para solicitar el asiento registral correspondiente, según el artículo 6 de la Ley Hipotecaria.

13 diciembre 2003

Alcance.- 1. En el presente recurso se plantea como cuestión previa la de si debe entenderse solicitada a efectos registrales la rectificación de la descripción de una finca, siendo así que en la parte expositiva de la escritura presentada, después de la descripción en términos coincidentes con la que figura en el Registro, se hace constar lo siguiente: «En virtud de Resolución dictada el 4 de mayo pasado, por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, esta finca fue declarada en estado de ruina inminente y por otra Resolución de 16 de junio pasado, dictada por el mismo Director General el Ayuntamiento de Madrid, se acordó la realización de la demolición del edificio en ejecución subsidiaria…Me exhibe las resoluciones originales antes dichas, de las que obtengo fotocopia que incorporo. De conformidad con la finca catastral urbanística que se une a la escritura, la descripción actual de la finca es la siguiente: Solar en la calle (…) de Madrid, con una superficie de 275 metros cuadrados…».

La registradora, tras practicar la inscripción del título con la descripción previamente inscrita -sin inscribir el exceso de cabida ni modificar los linderos y situación de la obra nueva que constaban en el Registro-, extiende la nota de despacho en la que, después de reseñar los datos de inscripción, añade lo siguiente «Se hace constar que la inscripción ha sido practicada con la descripción que consta en el Registro con una superficie o área plana de 223,65 metros cuadrados, no habiendo tenido acceso al mismo la superficie de 275 metros cuadrados, ni la demolición de la casa, al ser estas meras manifestaciones de las partes». Posteriormente en su preceptivo informe señala que, a su juicio, no es admisible el recurso, ya que conforme a reiterada doctrina de esta Dirección General no cabe recurrir contra las calificaciones positivas, y que en el presente caso la calificación fue positiva y no negativa, ya que no cabe estimar suspendido el exceso de cabida y demás modificaciones descriptivas en la finca al no haber sido solicitada la inscripción de las mismas.

2. Es cierto, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, que no es el recurso contra la calificación de los registradores el procedimiento adecuado para la revisión de una inscripción practicada, ya que el ámbito de este recurso se circunscribe a las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada, sin que quepa contra las calificaciones positivas (cfr. artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 5 de septiembre de 2005, 31 de enero de 2006, 19 de julio de 2010 y 3 de marzo y 13 de septiembre de 2011, entre otras). Ahora bien, la aplicación de dicha doctrina al presente caso sólo será posible si se cumple el presupuesto legal del que parte, esto es, que la calificación practicada haya sido positiva. Así lo entiende la registradora en base a la idea previa de que no se suspende ni se deniega la inscripción que no se solicita, entendiendo que en el presente caso la solicitud de inscripción del título no se extendió a la modificación de la descripción de la finca en los términos antes señalados. Sin embargo, esta última afirmación no puede compartirse.

3. En efecto, el carácter rogado que tiene la actuación registral es una consecuencia de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, y de ahí que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento –salvo casos excepcionales– sin que hayan sido solicitados por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 20 de julio de 2006). Ahora bien, la legislación hipotecaria trata de evitar el excesivo rigor formal en el procedimiento registral y de facilitar la agilidad del mismo. Esto se pone especialmente de manifiesto en relación con el trámite de la solicitud de inscripción. Así, por un lado, el artículo 39 del Reglamento Hipotecario considera que el presentante del documento es representante del interesado -de forma que la representación a que alude el párrafo d) del mencionado artículo 6 de la Ley Hipotecaria se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislación hipotecaria, ya que la existencia del poder queda justificada por la sola presentación de los documentos en el Registro por persona que solicite la inscripción-, y, por otro lado, del artículo 425 del Reglamento Hipotecario resulta con claridad que «presentado un título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia, en todo caso, a esa circunstancia». Finalmente, como indicaba la Resolución de este Centro Directivo de 11 de febrero de 1998, y ha reiterado la más reciente de 20 de julio de 2006 antes citada, la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadidas. Y ello sin perjuicio de que, acorde con el mismo principio de rogación, es reiterada la doctrina de esta Dirección General en el sentido de que el registrador no ha de actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio de 2006); criterio que sólo cabe excepcionar en caso de documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación, que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador actúe de oficio cuando sea posible la inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de enero de 2007). Por ello, en coherencia con lo anterior, los artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento prevén que en caso de calificación negativa parcial del documento presentado, el registrador debe notificar el defecto por él apreciado, a la vista de lo cual el presentante o el interesado podrán solicitar la inscripción parcial del documento, sin perjuicio de su derecho a recurrir en cuanto a lo no inscrito.

4. En este caso la registradora sostiene en su informe que no hubo inscripción parcial, pues calificó positivamente e inscribió el contenido del negocio jurídico en la parte a que se circunscribió la solicitud de inscripción. Sin embargo, como hemos visto, este planteamiento no puede acogerse favorablemente, ya que la mera presentación de la documentación en el Registro lleva implícita la solicitud de inscripción, y en dicha presentación y correlativa solicitud de inscripción se debe entender comprendido el conjunto de operaciones y asientos registrales de que el título calificado sea susceptible, «salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo» (cfr. artículo 425 del Reglamento Hipotecario), exclusión expresa que en el presente caso no se ha producido.

Además, en el caso que nos ocupa, ninguna duda existe acerca de la solicitud de inscripción de la rectificación. No sólo se reseña en el título presentado la descripción «actual de la finca», sino que ésta se apoya en una serie de documentos que pretenden acreditar la misma y que se incorporan a la escritura: las Resoluciones del Ayuntamiento y la certificación catastral. Respecto a esta última los otorgantes del documento, después de indicar la referencia catastral, manifiestan lo siguiente: «de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, que la descripción contenida en la certificación catastral incorporada, concuerda con la realidad física de la finca». El artículo 18.2 del indicado texto legal establece un procedimiento de rectificación de discrepancias que tiene como presupuesto básico la certificación catastral, la manifestación de los interesados y la rectificación de la descripción, extremos que concurren en el supuesto planteado. El mismo artículo indica «que la descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia en los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias». Se pretende con ello adecuar o coordinar la configuración o superficie de la parcela catastral con la realidad física existente en el momento del otorgamiento del documento, pero no implica necesariamente la rectificación del contenido de los asientos registrales en lo relativo a la descripción de las fincas, pues para ello será preciso que sea previamente objeto de calificación registral positiva, como reconoce el mismo precepto, al afirmar «…sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador de la Propiedad en el ejercicio de sus competencias», para lo que deberán cumplirse, entre otras y en lo que se refiere a esta materia, las exigencias impuestas en el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, antes visto, y del que resulta el requisito de que de la «descripción en la certificación y en el Registro pueda deducirse la identidad», exigencia paralela a la que impone el artículo 298 del Reglamento Hipotecario relativa a que resulte una «perfecta identificación de la finca y su exceso de cabida» (vid. Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de febrero de 2000, 5 de noviembre de 2002, 17 de mayo 2003, y 29 de septiembre de 2011, entre otras).

Carece, pues, de fundamento la afirmación de la registradora, respecto de las modificaciones descriptivas de la finca, de que «se trata de meras manifestaciones de las partes». Con ello se está obviando la necesaria calificación del exceso de cabida, de la rectificación descriptiva relativa al solar, de la modificación de linderos. El recurso, por lo tanto, debe ser estimado en el sentido de que ha habido solicitud de inscripción respecto de la rectificación de la descripción de la finca, y todo ello sin prejuzgar si concurren los requisitos necesarios para que las mismas tengan acceso al Registro.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

12 enero 2012

Alcance.- Se ha mantenido que el principio de rogación (recogido en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria), puesto en relación con los artículos 17, 32 y 319 de la misma ley, exige que la calificación del registrador se haga exclusivamente sobre la base de los documentos presentados por el peticionario del asiento y nada más. Una prohibición de aportación de oficio por el registrador de otros documentos que habría, además, que entender en sus más amplios términos ya que se extendería no solo al título principal sino a sus complementarios. Lo cierto, sin embargo, es que la Ley Hipotecaria no excluye por principio la actuación de oficio del registrador; y no solo no la excluye, al contrario, la presupone e incluso exige, cuando le ordena tener en cuenta no solo el documento presentado sino los «asientos del registro con él relacionados» para, si delatan alguna contradicción o vicio, denegar o suspender la inscripción solicitada (los anteriores argumentos son parte de una resolución que, en lo que se refiere a este punto, puede verse en el apartado “CALIFICACIÓN. Calificación basada en consulta al Registro Mercantil sobre la situación de concurso).

27 febrero 2012

Alcance.- 1. En primer lugar, es necesario definir la naturaleza del procedimiento, a la vista de la solicitud del notario y de los hechos objetivos que se derivan del expediente.

Don Norberto González Sobrino plantea el escrito como recurso contenido por el artículo 228 de la Ley Hipotecaria.

El notario recurrente solicita expresamente que la Resolución que se dicte por la Dirección General de los Registros y del Notariado para resolver este recurso por la negativa del registrador a facilitar la información registral, no haga pronunciamiento alguno sobre las posibles infracciones cometidas por el registrador de la Propiedad número 19 de Madrid en relación a dicha solicitud de información registral.

Añade que todo ello sin perjuicio de que, si, a la vista de los hechos, la Dirección General de los Registros y del Notariado estima que el registrador ha cometido alguna infracción legal, se deduzca testimonio de este escrito y de los escritos que lo acompañan y se incoe, separadamente, un expediente sancionador contra dicho registrador por denegación de funciones, por incumplimiento de sus obligaciones legales y por falta absoluta de su deber legal de colaboración con un notario, sirviendo este escrito, a todos los efectos, como denuncia de los hechos expresados.

Por su parte, el registrador solicita el archivo del recurso, y la apertura de expediente disciplinario al notario don Norberto González Sobrino.

En conclusión, este expediente por sí debe tramitarse, y resolverse, por un cauce semejante al del recurso gubernativo; sin que quepa entrar a enjuiciar, ni mucho menos prejuzgar, la existencia o no de circunstancias que pudieran dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores ni al registrador ni al notario.

2. Es antecedente jurídico, que debe ser necesariamente considerado, la Resolución de esta Dirección General de 30 de mayo de 2012, en el recurso gubernativo interpuesto por el mismo notario, contra el mismo registrador. La pretensión del recurrente, en tal procedimiento ventilada, concluyó con su desestimación.

3. Según resulta de las declaraciones del registrador de la Propiedad en su informe, posteriormente, por escritura de cinco de junio de dos mil doce, otorgada ante el notario don Francisco Contreras Góngora, en unión de otra otorgada en Madrid, el siete de diciembre de dos mil once, ante el notario don Valerio Pérez de Madrid Carreras, notarios distintos del señor González Sobrino, se subsanaron los defectos originariamente reseñados en la nota de calificación y previa subsanación de la escritura del señor González Sobrino, se despachó la cancelación de la hipoteca. Asimismo asevera que todos estos aspectos constan en la documentación del correspondiente recurso y son plenamente conocidos por el notario ahora recurrente.

4. En fecha 12 de junio de 2012, don Norberto González Sobrino solicita determinada información, por vía telemática, del Registro de la Propiedad de Madrid número 19. La solicitud comprende un total de 13 páginas.

El contenido esencial de lo solicitado, si bien con una redacción ciertamente extensa, es:

«Primero. Que el Registrador de la Propiedad número 19 de Madrid informe a este notario, si existe algún procedimiento habilitado para que dicho notario, como funcionario público, pueda acceder por medios telemáticos y sin intermediación del registrador al contenido de los libros del Registro de la Propiedad número 19 de Madrid.

Segundo. Que en el caso de que no exista un procedimiento habilitado al día de hoy para permitir al notario acceder por medios telemáticos y sin intermediación del registrador al contenido de los libros del Registro de la Propiedad número 19 de Madrid, se solicita que se expresen por el registrador las razones por las que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria y se identifique a la persona responsable de dicha imposibilidad.

Tercero. Que, en el caso de no ser posible el acceso telemático y sin intermediación del registrador al contenido de dicho Registro, se solicita que se expida nota simple informativa respecto de la finca hipotecada dicha y/o de aquellas de las fincas registrales números –enumera 26 fincas– en las que existieran, en la fecha antes expresada, terceros adquirentes distintos del acreedor hipotecario dicho Bankia y del acreditado Heufera Inversiones S.L.

….

Se solicita que se reproduzcan literalmente en la nota simple los asientos en los que dichos posibles terceros hubieren adquirido sus derechos en dichas fincas a la fecha expresada de la presentación de la escritura de cancelación, reproduciéndose también literalmente, en su caso, los demás asientos practicados a favor de otros terceros que trajesen causa de dichos adquirentes.

Cuarto. Se solicita que dicha información registral se facilite en el plazo más breve posible y que se comunique al notario por vía telemática y con firma reconocida del registrador».

El 9 de julio de 2012 se reitera la petición.

Deben analizarse separadamente cada una de las peticiones que hace el notario al registrador.

5. La cuestión planteada debe quedar absolutamente fuera del recurso que ahora se resuelve, por falta de congruencia de lo solicitado con lo que cabe dentro de los límites de este recurso.

El notario solicita: «Que el registrador de la Propiedad número 19 de Madrid informe a este notario si existe algún procedimiento habilitado para que dicho notario pueda acceder por medios telemáticos y sin intermediación del registrador al contenido de los libros del Registro de la Propiedad número 19 de Madrid.»

La literalidad del precepto al que se acoge el notario, y por el que se debe tramitar el presente recurso, lo establece como camino para recurrir contra la negativa del registrador a la manifestación de los libros o a expedir certificación de lo que en ellos conste.

No cabe en el artículo 228 de la Ley Hipotecaria un recurso, ni una Resolución, sobre la negativa, expresa o tácita, del registrador a informar acerca de los medios de información o los procedimientos de información. Éstos aparecen definidos en la legislación hipotecaria, desarrollados si así se requiere a través de su Reglamento.

6. El notario, como petición subsidiaria de la precedente, solicita que se expidan notas simples de determinadas fincas y, en cuanto a ellas, de determinados aspectos.

Esta cuestión sí es materia clara del objeto del presente recurso.

Debe entrarse a resolver acerca de la legitimación de don Norberto González Sobrino, para solicitar la información acerca de los extremos referidos.

El artículo 221 párrafo primero, dispone: «Los Registros serán públicos para quienes tengan un interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.»

El artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, dispone: «Los registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación».

Por su parte, el artículo 227 establece «Los registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real que se trate…»

Como primera premisa debe declararse que, conforme al artículo 221 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria se presume el interés en un notario. Así: «El interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su cargo u oficio».

El registrador, en su informe, alega «En relación a los fundamentos de Derecho basta decir que el artículo 221 de la Ley Hipotecaria exige al que solicita la información registral, interés conocido en tener acceso al contenido de los libros del registro. Pues bien: El señor González Sobrino no tiene por qué llevar a cabo actuación sobre el tema de referencia, actividad en la que fundamenta la existencia de interés conocido, puesto que la cancelación de la hipoteca ya ha sido inscrita. Por otra parte, en cuanto a la finca registral 60.170, ni le pertenece, ni tiene sobre ella derecho alguno y carece de interés conocido de cualquier otro tipo. Esta circunstancia era conocida por el notario en el momento en que formula sus absurdas peticiones. De ello se deduce que el señor González Sobrino no tiene otro interés que el evidentemente conocido y demostrado de molestar, con constantes denuncias a otro profesional que está cumpliendo correctamente dichas funciones y el de abusar torticeramente del procedimiento registral.»

Resolviendo lo planteado, la presunción de interés conocido que se deriva del párrafo segundo del artículo 221 de la Ley Hipotecaria, no impide que el registrador califique si a pesar de darse tal supuesto pueda no existir verdadero interés por parte de la autoridad, empleado o funcionario público. Sin embargo, la fundamentación de las circunstancias que le lleven a no proporcionar tal información, deben ser de la suficiente fuerza y suficientemente objetivas, como para poder destruir la presunción que opera a favor del funcionario público, en este caso un notario. En el caso presente tal argumentación se funda en la propia solicitud del notario.

El notario alega en su solicitud que: «Este notario hace constar que desea efectuar dicha consulta amparado en el cumplimiento de las funciones que le impone la ley, al establecer el artículo 146 del Reglamento Notarial la obligación del notario de autorizar a su costa una nueva escritura para poder así subsanar los defectos de que, en su caso, pudiere adolecer la escritura de cancelación de hipoteca antes dicha, actuando el notario por razón de su oficio y cargo expresado y teniendo interés legítimo en conocer si alguna de dichas fincas resultantes de la división horizontal había pasado a pertenecer a un tercer adquirente, que debiera prestar el consentimiento necesario para la cancelación de la hipoteca de la finca registral 71.679».

Y más tarde: «Se aclara que la información se solicita respecto de los posibles terceros adquirentes de dichas fincas que hubiesen adquirido algún derecho sobre fincas antes de la presentación en el Registro de la Propiedad de la escritura de cancelación de hipoteca antes dicha, que causó el asiento de presentación el día 2 de diciembre de 2011, Asiento 1364 Diario 81 ya que este notario entiende que los terceros adquirentes de dichas fincas que hayan inscrito sus derechos con posterioridad a esa fecha de la presentación de la escritura de cancelación en el Registro de la Propiedad no tendrían que prestar su consentimiento a la cancelación expresada, ya que la calificación de la escritura debe basarse sólo en los títulos presentados en el Registro en esa fecha».

Al ser ésta la única causa en la que se funda la petición, reiterada en el escrito, la misma no revela verdadero interés, ya que las escrituras de subsanación fueron otorgadas por otros notarios, hecho que –según afirma el registrador– consta en la documentación del recurso y es conocido por el notario. No se revela como verdadero interés el obtener información para conseguir un fin que ya ha sido conseguido. Esto sucede porque se pretende obtener información de determinados extremos de las fincas con el único fin de otorgar una escritura de subsanación, cuando la subsanación ya ha sido formalizada por otros notarios y ha sido inscrita la cancelación en el Registro de la Propiedad. En definitiva, la presunción quedaría desvirtuada por la pretensión manifestada expresamente por el notario autorizante de la escritura original. Y en ese punto sería correcta la actuación del registrador.

En el escrito del recurso se afirma: «El notario, además, a la vista de dicha información registral, podrá interponer recurso judicial contra la Resolución dictada». Sin embargo, tal interés no se contiene en el escrito de solicitud de la información, por lo que deberá estarse a la literalidad del escrito de solicitud de la información.

7. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto. La propia solicitud del notario declara un interés, la finalidad de subsanación de una escritura de cancelación, que por haber sido subsanada por otros notarios e inscrita la cancelación a través de la escritura original y sus subsanaciones, carece de contenido real.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Madrid número 19 a proporcionar determinada información en los términos en que ha sido solicitada.

24 octubre 2012

 

[1] La segunda parte de la Resolución aborda la cuestión de la inscripción del pacto que atribuye carácter ganancial al elemento adjudicado con carácter privativo. Ver “BIENES GANANCIALES. Atribución de ese carácter a las edificaciones sobre suelo privativo”.

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