PRINCIPIO DE ROGACIÓN
Respecto al pacto en virtud del cual la condición resolutoria contenida en el título inscribible se extinguirá por el transcurso de determinado plazo y se cancelaría automáticamente conforme a lo previsto en el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, para lo cual en el mismo título inscribible prestaba anticipadamente su consentimiento el interesado, y que el Registrador denegó por considerar que ello produciría en su día una cancelación que no pagaría el correspondiente impuesto, se resuelve que no es inscribible, entre otras razones, porque no puede admitirse una petición anticipada de cancelación, pues dado el principio de rogación, la forma y el procedimiento de hacer constar la extinción de la condición deben ser los establecidos en los artículo 23 de la Ley y 177 del Reglamento. (En la Resolución siguiente se sigue el criterio contrario).
11 diciembre 1974
Límites.- Es inscribible el pacto de que transcurrido determinado plazo deba cancelarse una condición resolutoria, prestando anticipadamente su consentimiento el acreedor, y practicándose la cancelación conforme al artículo 355 del Reglamento Hipotecario, porque si no, se produciría una inexactitud al mantenerse un derecho que el propio asiento da por extinguido y porque así resulta además del párrafo 2º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que exceptúa de la necesidad del consentimiento cancelatorio o de la autorización judicial los casos en que quede el derecho extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción.
28 noviembre 1978
Límites.- Planteada la cuestión de si es preciso legitimar la firma del solicitante en una instancia que, acompañada de otros documentos, solicita se haga constar en el Registro el ejercicio de una condición resolutoria, la Dirección considera que ni el artículo 59 ni el 175 del Reglamento Hipotecario exigen instancia alguna y que, por el contrario, la regla general en nuestro sistema es la de petición tácita de inscripción por la simple presentación de la documentación correspondiente, sin especificar los asientos concretos que hayan de extenderse, sino que esto es tarea del Registrador [1], con lo cual se evita, además, que el desconocimiento de la mecánica del Registro se convierta en restricción injustificada del derecho a la inscripción.
19 enero 1988
[1] La Resolución de 30 de enero de 1987 (ver “CONDICIÓN. Resolutoria: Forma de constar el aplazamiento de pago”) coincide con este criterio al rechazar la inscripción de un pacto que obligaba al Registrador a extender un asiento de modo determinado, con mengua de su libertad en el ejercicio de la función calificadora.