PROHIBICIÓN DE DISPONER
No es obstáculo para anotar un embargo
No es obstáculo para anotar un embargo
La prohibición de enajenar y arrendar, impuesta por la Ley de 15 de marzo de 1935 al arrendatario que hubiere ejercido el derecho de retracto, no impide la práctica de una anotación de embargo, pues el propósito del legislador no fue formar con las fincas retraídas un verdadero patrimonio inembargable, sino privar temporalmente a quien retraiga del derecho de libre disposición «inter vivos»; este criterio se refuerza si se tiene en cuenta que otra norma, el artículo 1911 del Código Civil, establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros; por otra parte, frente a las enajenaciones voluntarias otorgadas por el titular, que serían nulas, lo que se trata de formalizar no es una enajenación propiamente dicha, sino de asegurar la percepción de costas, cuya imposición es preceptiva en la ley; por último, la naturaleza precautoria y cautelar del embargo no implica absoluta contradicción con la fuerza impediente que se atribuya a una prohibición temporal para transmitir la propiedad.
30 diciembre 1946
No es obstáculo para anotar un embargo.- La donación con reserva de la facultad de disponer ha de ser tratada como sujeta a condición resolutoria y, en consecuencia, cabe practicar la anotación preventiva de embargo sobre el inmueble donado, si bien podrá quedar extinguida caso de resolverse el derecho del propietario. En cuanto a la prohibición de enajenar, no es más que un complemento de la reserva de la facultad de disponer y sujeta, como esta última, a idéntica condición resolutoria, por lo que dada la finalidad cautelar de la anotación no hay obstáculo para practicarla, si bien sujeta a las limitaciones que resultan del Registro.
23 octubre 1980