PROPIEDAD HORIZONTAL
Agrupación de edificios, estando uno sujeto ya a este régimen
Agrupación de edificios, estando uno sujeto ya a este régimen
Conforme al artículo 44 del Reglamento Hipotecario pueden agruparse, siempre que pertenezcan a un solo dueño, como en este caso, dos fincas urbanas colindantes que arquitectónicamente constituyen una unidad susceptible de una propiedad horizontal única, no siendo obstáculo el hecho de que uno de los edificios esté ya constituido en régimen de propiedad horizontal, pues no se opone a ello el artículo 8º.1º de la Ley de Propiedad Horizontal, que se refiere a un caso distinto, como es la agregación o agrupación de pisos dentro de un mismo edificio.
11 mayo 1978