PROPIEDAD HORIZONTAL
Constituye defecto la insuficiente descripción de los anejos, con referencias como «un aseo de su denominación de 1,65 metros cuadrados» o «consta además de la superficie destinada a local de un aseo», pues tal descripción debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento para evitar que, por falta de identificación, se les aplique la presunción de comunidad que la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil vienen indirectamente a atribuir a todos aquellos elementos cuya privatividad no conste con claridad.
7 octubre 2002
Anejos: descripción.- Ante una escritura por la que se determinan y describen los trasteros asignados anteriormente a determinados pisos de forma genérica, la Dirección revoca la calificación del Registrador, que consideraba necesaria la certificación de un técnico en cuanto a su superficie por no constar anteriormente este dato, pues según el Centro Directivo el documento presentado no es un declaración de obra nueva, sino un acto de distribución.
12 diciembre 2002
Anejos: descripción.- 1. Se presenta en el Registro escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal que tiene la particularidad de que un jardín sito en la parte posterior del edificio de ciento dos metros cuadrados se configura como anejo de uno de los pisos.
El Registrador no inscribe esta cualidad por entender que tal configuración como anejo requiere, por aplicación del artículo 259.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo la licencia municipal o la declaración de su innecesariedad, añadiendo que «sí sería inscribible la asignación al mismo departamento del uso exclusivo y excluyente del jardín, sin perjuicio de su carácter de elemento común». El Notario recurre.
Se da la circunstancia de que, notificados por el Registrador al Ayuntamiento la existencia de la escritura, la nota de calificación y el recurso interpuesto, el citado Ayuntamiento responde que «se estima no ser necesaria la licencia de segregación prevista en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 en aquellos supuestos en que no se produzca la división de la unidad predial original».
2. El recurso ha de ser estimado. No se comprende porqué el Registrador entiende que la configuración como anejo del jardín implica una forma de segregación o división cuando tal configuración supone considerar a dicho jardín como integrante de la propiedad horizontal, por lo que la desvinculación de la misma y su separación de la finca matriz exigiría la licencia que ahora se exige. Tampoco se entiende qué diferencia a estos efectos existe entre la configuración del jardín como anejo de su calificación como zona de uso exclusivo por parte del mismo elemento privativo. Y, además de ello, la contestación dada por el Ayuntamiento a la notificación del recurso por el Registrador supone en sí la declaración de innecesariedad que dicho Registrador exige.
28 enero 2005