PROPIEDAD HORIZONTAL
Constitución por herederos y legatarios de pisos y locales
Constitución por herederos y legatarios de pisos y locales
Hechos: el titular registral de un edificio lega a distintas personas los pisos y locales que lo componen e instituye herederos a seis personas, que eran, además, beneficiarias de casi todos los legados; los seis herederos y todos los legatarios, menos el beneficiario de un piso, otorgan el título constitutivo de la propiedad horizontal, y el Registrador suspende la inscripción basándose en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige el consentimiento de dicho legatario, puesto que, según el artículo 882 del Código Civil el legatario de cosa específica adquiere su propiedad desde la muerte del testador. La Dirección, si bien empieza afirmando que el régimen de propiedad horizontal comienza desde el momento mismo en que alguna de sus partes susceptibles de aprovechamiento independiente pasa a la propiedad de un tercero, aun cuando no se hubiera formalizado el título constitutivo de la propiedad horizontal (según doctrina del Tribunal Supremo y del propio Centro Directivo, confirmada por el artículo 2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal), sin embargo termina confirmando la calificación, basándose en diversos artículos del Código Civil de los que resulta la necesidad, dado el carácter de los legados, de que el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal sea otorgado por los propios legatarios de las distintas viviendas y locales, lo cual, además, es plenamente coherente con una adecuada valoración de los intereses concurrentes, pues no es a los herederos sino a los legatarios a quienes concierne y afecta la fijación de las cuotas que en el total edificio corresponden a los bienes que les han sido legados.
26 septiembre 2002