PROPIEDAD HORIZONTAL
En una urbanización: actos dispositivos sobre elementos comunes
En una urbanización: actos dispositivos sobre elementos comunes
En el Registro figura inscrita una finca como elemento común de 16 edificios y están previstas diversas actuaciones sobre ella; a título de fiduciaria, se han atribuido diversas facultades a una empresa constructora y la conservación a una junta integrada por los presidentes de las 16 comunidades de propietarios. Se presenta una escritura otorgada por una Entidad Urbanística Colaboradora en la que se expone: 1º.- Que los cotitulares de la finca, en unión de los de un terreno análogo colindante, los han agrupado, constituyéndose en Comunidad. 2º.- Que dicha Comunidad ha decidido – sin que conste el quórum ni las compensaciones económicas que ha de recibir- dedicar una porción de la finca agrupada a servir de aparcamiento para un número exclusivo de propietarios. 3º.- Que el Ayuntamiento ha concedido licencia de obras, y 4º.- Que la Comunidad acordó transformarse en Entidad Urbanística Colaboradora. En base a todo lo anterior, se solicita la inscripción de la finca en cuestión a favor de la citada Entidad, la cual realiza la segregación de un terreno sobre el que declara la construcción de un aparcamiento y lo divide horizontalmente en plazas de garaje. La Dirección confirma la nota del Registrador y, en primer lugar, considera imposible inscribir ni el dominio ni la simple facultad de disposición a favor de la repetida Entidad, pues tanto por los antecedentes expuestos, como por los estatutos de aquélla y la normativa vigente se deduce que las facultades referidas corresponden a los cotitulares de la finca. En cuanto a quiénes son éstos, entiende que lo serán los primitivos copropietarios según el Registro, pues no se ha demostrado la válida constitución de la comunidad más amplia -formada por consecuencia de la agrupación de las dos fincas- fundamentalmente al no constar el consentimiento de todos los interesados. Finalmente, de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, llega a la conclusión de que los actos que se pretende inscribir requieren el otorgamiento de escritura por el presidente de la comunidad de los 16 bloques, ejecutando el acuerdo de dicha comunidad cuyos 16 miembros, a su vez, han de atenerse a las facultades que les hayan sido conferidas debidamente por sus respectivas Juntas de Propietarios.
20 julio 1988