PROPIEDAD HORIZONTAL
Pactos sobre una futura división horizontal
Pactos sobre una futura división horizontal
Hechos: el Registrador deniega la inscripción de un pacto por el que los propietarios proindiviso de dos fincas manifiestan su propósito de construir una edificación y constituir un régimen de división horizontal cuando aquélla esté concluida, expresando los elementos privativos de que dispondrá, aunque sin describirlos, asignando a cada condueño, en pago de sus cuotas, alguno o algunos de estos elementos privativos, estableciendo que tal régimen estará sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de las normas que rigen la comunidad de bienes, y pactando la exclusión de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de la cuotas de los condueños. La calificación se basa en que el artículo 8.4º de la Ley Hipotecaria exige, para la inscripción del régimen de propiedad horizontal, que la construcción del edificio esté, al menos, comenzada. La Dirección revoca la calificación considerando que, en base al principio de autonomía de la voluntad (como dijo en la Resolución de 18 de abril de 1988), nada se opone a la inscripción, aun antes de iniciarse la construcción, de los acuerdos entre los comuneros por los cuales cada uno de ellos construirá individualmente su vivienda individualizada y cuya propiedad pertenecía desde un principio al respectivo constructor, pues de este modo se asegura adecuadamente frente a terceros el interés de cada comunero respecto de las concretas viviendas, garajes y trasteros futuros que le vienen asignados y cuya construcción les va a imponer gastos tan importantes. La inscripción se practicará en el folio de la finca común, como acuerdo modificativo del régimen de comunidad, y mientras la construcción no esté concluida o comenzada no existirá un régimen de propiedad horizontal, pero desde que existe este acuerdo los pisos proyectados pueden constar como términos de referencia de los derechos que sobre la finca tienen los titulares registrales.
17 julio 1998