QUIEBRA
Por imperativos del principio de tracto sucesivo no es posible el acceso de la quiebra a los libros de inscripciones cuando, en el momento de presentar el mandamiento, las fincas están inscritas a favor de persona distinta del quebrado. La retroacción de los efectos de la quiebra, dispuesta por el artículo 878, punto 2º, del Código de Comercio, no debe interpretarse en su sentido más radical, porque llevaría consigo la cancelación automática de los asientos posteriores a la fecha de retroacción, relativos a actos dispositivos del quebrado, a lo que se oponen artículos como el 82 de la Ley Hipotecaria y 174.3º del Reglamento, que minimizan los efectos de la retroacción al no ser firme la resolución en el caso que motivó este recurso. En cuanto a la posibilidad de practicar una anotación con el objeto exclusivo de la constancia de la fecha de retroacción, aparte de que tal fecha es un mero elemento accesorio en la sustantiva anotación de declaración de quiebra, se opone a ello el criterio del numerus apertus.
24 enero 1979