Efectos frente a créditos salariales

Efectos frente a créditos salariales

Produccion CoMa, 12/03/2016

QUIEBRA

Efectos frente a créditos salariales

Efectos frente a créditos salariales

Aunque el procedimiento de quiebra reclama la acumulación al mismo de las ejecuciones por acción personal pendientes contra el quebrado al tiempo de declararse la quiebra, los artículos 264.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 32 del Estatuto de los Trabajadores, que, como leyes posteriores, derogan en la medida en que sean incompatibles las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan excepciones respecto a los créditos por salarios, para los que no rige el sistema de acumulación. (Como en otras resoluciones, la Dirección deja en el aire, sin resolverlo, si los créditos en este caso eran auténticamente salariales y, en su caso, si en el juicio laboral tuvieron alguna intervención o no los Síndicos de la quiebra).

13 noviembre 1997

Efectos frente a créditos salariales.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir un auto de adjudicación, firme únicamente a efectos registrales, y cancelación de los asientos posteriores, de una finca -registral número 2016, inscrita a favor de una sociedad distinta de la entidad declarada en quiebra- sobre la que figura inscrita la declaración de quiebra de la entidad ejecutada. Sobre esta finca, con posterioridad a dicha inscripción de quiebra, se anotó un embargo derivado de un procedimiento de reclamación de créditos salariales e indemnizaciones por despido que gozaban del privilegio de ejecución separada, aún en caso de existir un procedimiento concursal, de conformidad al artículo 32.5, entonces vigente, del Estatuto de los Trabajadores, que motivó la adjudicación de dicha finca en el correspondiente procedimiento de ejecución a favor de la entidad «Soalpa, S. A.» y don R. N. P., por mitades indivisas, los cuales, a su vez, posteriormente transmitieron la finca adjudicada a la mercantil «Onsoal, S. A.». Esta última compañía constituyó sobre la reiterada finca hipoteca a favor del «Banco Central Hispano, S. A.». En tal situación registral la titular registral citada del dominio de la finca número 2016 agrega a esta última la finca de su propiedad número 4929, constituida por una porción de terreno de 2.075,40 metros cuadrados. A continuación tuvo lugar la fusión de las entidades «Onsoal, S. L.» y «Soalpa, S. A.», mediante la absorción por la segunda de la primera, causando la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad respecto de la finca número 2016. Finalmente, la entidad «Soalpa, S. A.», previa obtención de la correspondiente licencia municipal, procedió a segregar de la misma finca una porción de terreno de 6.628,76 metros cuadrados, comprensivo de diversas construcciones existentes en la misma, declarando su derribo y subsiguiente declaración de obra nueva de varios edificios, procediéndose a la inscripción de tales actos en el Registro. En la misma escritura en que se formalizaron estas operaciones se cedió la finca segregada al Ayuntamiento de Montmeló, de la que no se practicó operación alguna en el Registro por falta de aceptación del Ayuntamiento.

En el procedimiento del que dimana el auto en que se acuerda la adjudicación objeto de calificación consta la intervención del actual titular registral para hacer constar su condición de titular dominical así como la existencia de varios recursos y un juicio ordinario en relación con tal adjudicación. Igualmente consta en el auto que se libraron exhortos a Barcelona a efectos de notificación a los titulares de posteriores derechos inscritos indicándose a estos efectos en el apartado tercero de los antecedentes de hechos los titulares que «según manifestaciones vertidas en autos han inscrito derechos con posterioridad a la quiebra», y que son coincidentes con los titulares registrales pasados o actuales de la finca en cuestión. Se ordena igualmente en el auto, expidiéndose al efecto el oportuno mandamiento, de forma genérica la cancelación de la anotación referida a este mismo procedimiento así como de los posteriores a la misma, con remisión al hecho tercero de dicha resolución.

2. El registrador entiende que la adjudicación en la subasta derivada del procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona (ejecución número 5781/1992), que había dado lugar a la anotación letra G, a favor de la entidad «Soalpa, S. A.» y don R. N. P., por mitades indivisas, lo fue gozando del privilegio de ejecución separada, aún en caso de existir un procedimiento concursal, de conformidad con el artículo 32.5 –entonces vigente- del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, aunque se produjo en las inscripciones posteriores un arrastre automático de la carga derivada de la inscripción de quiebra, en realidad dicha carga por el motivo indicado no afectaría a la finca, por lo que, según afirma el registrador en la calificación, no se incluyó en la publicidad formal expedida con posterioridad a la inscripción de la citada adjudicación.

Además, el registrador suspende la inscripción y cancelación solicitadas debido a los obstáculos que aparecen en los libros registrales, al estar únicamente gravada con la anotación de quiebra la finca inicial 2016 pero no la finca posteriormente agregada a aquella, finca registral 4929, cuyos titulares nunca estuvieron quebrados, por lo que con arreglo al principio de tracto sucesivo dicha finca no puede ser contaminada de la amenaza de ejecución en un procedimiento de quiebra que inicialmente no le afectaba. Por ello para despacharse el auto de adjudicación derivado del procedimiento de quiebra, a juicio del registrador, debería contener la descripción de la finca 2016 con arreglo a su situación registral previa a la agregación, segregándose la parte que corresponda de la actual finca, o bien precisarse sobre qué cuota indivisa de la finca 2016 recae el derecho de la adjudicataria. Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 21 y 22 de la Ley Hipotecaria y 98 de su reglamento, y Resolución de 17 de mayo de 2005, el registrador en su calificación entiende que deben determinarse de forma concreta las inscripciones o anotaciones que han de cancelarse, así como especificar la descripción de la finca que debe inscribirse a favor de la adjudicataria.

3. El recurrente, por su parte, con relación al segundo defecto manifestado por el registrador, con sus diferentes apartados, único que recurre, sostiene que la ejecución colectiva comporta una ocupación o intervención judicial de los bienes que es idéntica o similar al embargo de bienes en los procedimientos de ejecución individual, que con arreglo a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2004 los efectos del embargo se extienden a las agrupaciones o agregaciones que tuvieran por efecto la finca embargada (aquí la finca afecta por la inscripción de quiebra) sin necesidad de la ampliación que se solicita. Se señala además por parte del recurrente que se trata ante una agregación y no una agrupación, en la que las fincas agrupadas desaparecen, en consecuencia la finca inicial se mantiene como tal, si bien con una porción de terreno adicional procedente de otra finca colindante, la cual queda afectada por las cargas, gravámenes embargos y afecciones de la finca a la cual se agrega. Finalmente se alega que, en todo caso, dichas agregaciones posteriores en modo alguno pueden obstruir ni perjudicar la prosecución de aquellas ejecuciones seguidas en virtud de anotaciones o inscripciones anteriores sobre la finca matriz, ni por tanto pueden impedir la inscripción de la adjudicación que se derive finalmente de dicho procedimiento de ejecución (en este caso de ejecución universal al estar en una quiebra), con la consiguiente cancelación de todas las inscripciones y asientos posteriores, entre ellos la propia inscripción de agregación. Lo anterior implicaría que la finca agregada volvería a la situación registral inmediatamente anterior a la agregación, volviendo a constituir finca registral independiente, y que no es preciso determinar en el mandamiento de cancelación de cargas, las inscripciones o anotaciones concretas posteriores a la inscripción de quiebra que hayan de ser canceladas pues conforme al artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la cancelación de todos los asientos e inscripciones que se practicaron con posterioridad a la inscripción de quiebra, sin que el mandamiento tenga que especificar detalladamente cada una de ellas.

4. Procede antes de entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas en el presente recurso delimitar como cuestiones previas el marco normativo que resulta aplicable al presente supuesto, así como el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales. En cuanto a lo primero, debe tenerse en cuenta a efectos de la resolución del presente recurso que, conforme a la disposición transitoria primera de la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en relación con la disposición derogatoria única, regla 1.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativa a los procedimientos que a la entrada en vigor de dicha ley se encuentren en tramitación, al presente caso le son de aplicación los preceptos de la normativa anterior, con las excepciones que señala dicho precepto. Se trata, por tanto, de aquellas disposiciones del Código de Comercio de 1829 (Libro IV, artículos 1.001 a 1.177), Código de Comercio 1885 (artículos 874 a 941) y Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículos 1.318 a 1.396) vigentes hasta su derogación por la anteriormente citada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en especial, lo dispuesto en el artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral vigentes hasta a su modificación por la actual Ley Concursal (disposiciones finales decimocuarta y decimoquinta, respectivamente). Y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, respecto de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de dicha Ley (artículo 1.319 en relación con el artículo 1.236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vid Resolución de 9 de septiembre de 2009).

En cuanto a la calificación registral de los documentos judiciales debe recordarse ahora la doctrina reiterada de este Centro Directivo que mantiene entre otras por todas, la Resolución de 10 de enero de 2011, señalando que «el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.»

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal, exige desde el punto de vista registral, al estar los asientos del Registro baja la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria), que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, en caso contrario, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento (artículos 20, 38, 40 d) Ley Hipotecaria). Impera igualmente que los asientos de los que deriva su derecho no sean cancelados sin una resolución judicial firme a todos los efectos, resolución que ha de ser congruente con el procedimiento en que haya recaído (artículos 1, 40 d), 83 de la Ley Hipotecaria, 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de abril de 2005, 2 de marzo de 2006, 9 de abril y 20 de noviembre de 2007, y 15 de julio de 2010). Dado que en el presente recurso está en cuestión la oponibilidad a los actuales titulares registrales de la finca de la resolución recaída en un procedimiento de quiebra como causahabientes de los adjudicatarios de la finca en un procedimiento de ejecución laboral en virtud de créditos que gozaban del privilegio de ejecución separada, y que incluye bienes, o parte de los mismos, que en ningún momento formaron parte de la masa activa de la quiebra, por ser ajenos a la titularidad del quebrado, resulta pertinente entrar a examinar los defectos señalados en la nota de calificación.

5. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la inscripción de la declaración de quiebra del titular registral, al igual que su anotación preventiva, no lo es propiamente de una carga de la finca o derecho, sino de una situación subjetiva de dicho titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, como lo son las inscripciones de incapacidad a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria. No obstante en la medida en que en ellas se recoja la declaración de retroacción de los efectos de la quiebra a una determinada fecha puede, en cierto modo, y para los actos realizados por el quebrado en dicho periodo, asimilarse a una anotación de demanda (vid Resoluciones de 25 de marzo y 1 de abril de 2000). De ahí que sean inscribibles los testimonios de autos de adjudicación dictados en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria aun cuando constara en el Registro la declaración de quiebra del ejecutado con retroacción de efectos a fecha anterior a la de la escritura de constitución de la hipoteca, porque se trata del último acto de desenvolvimiento de un derecho –el de hipoteca– que, aunque cuestionado, se presume vivo y aparece publicado en un asiento no cancelado. La inscripción de la adjudicación debe hacerse sin perjuicio de los eventuales derechos de la masa de la quiebra (dada la posibilidad del ejercicio de acciones de nulidad o rescisión), por lo que los asientos relativos a la declaración de quiebra -en cuanto ponen cuestión la validez o la eficacia de la hipoteca- no deben ser cancelados, en virtud del auto que aprueba el remate o la adjudicación en el procedimiento sumario (cfr. Resoluciones de 8 y 14 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1991).

Por el contrario, la inhabilitación patrimonial que determina la declaración de quiebra (cfr. artículo 878 del Código de Comercio), el embargo colectivo que implica el desapoderamiento de sus bienes (cfr. artículos 1.173 y 1.175.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al concurso y, como supletorias a la quiebra: artículo 1.319 de dicha Ley) y las facultades de administración y representación atribuidas a los síndicos (cfr. artículos 1.218, 1.319 y 1.366 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil) impiden la inscripción de los actos dispositivos otorgados por el quebrado con posterioridad a la declaración de quiebra a no ser que los mismos hayan sido realizados por los órganos de la quiebra con las formalidades y requisitos legalmente previstos (cfr. artículos 1.236, 1.240, 1.358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 1.087, 1.088 y 1.089 del Código de Comercio de 1829, y Resolución de 19 septiembre de 1921). En este caso, los bienes que han dejado de pertenecer a la masa activa de la quiebra dejarán de estar sujetos al régimen de ejecución forzosa y colectiva que la misma representa por pertenecer a un patrimonio cuyo titular no está afectado por la inhabilitación para su administración que la declaración de quiebra representa y que en modo alguno afecta al adquirente de dichos bienes.

Las medidas de ocupación o intervención judicial derivadas de la declaración de quiebra deben predicarse únicamente respecto de los bienes integrantes de la masa activa de la quiebra pero no respecto de aquellos otros que de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos han dejado de pertenecer a dicha masa. A diferencia de los embargos en los procedimientos judiciales de ejecución individual en los que los bienes embargados pueden ser enajenados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se hizo la anotación (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria), en los procedimientos de ejecución colectiva las transmisiones de bienes con posterioridad a la declaración de quiebra determinan desde el punto de vista registral, o bien la imposibilidad de su acceso al Registro por su nulidad o ineficacia (cfr. artículos 878 a 882 Código de Comercio), o bien su exclusión de la masa activa de la quiebra a través de su inscripción, previa observancia de los requisitos y formalidades legales. Sólo en aquellos casos en los que la adquisición del derecho sea consecuencia del desenvolvimiento de un derecho inscrito con anterioridad a la declaración de quiebra y afectado por el periodo sospechoso de retroacción de los efectos de la quiebra, la inscripción se realizará sin perjuicio de los eventuales derechos de la masa de la quiebra (cfr. Resoluciones de 8 y 14 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1991).

6. Aunque el procedimiento de quiebra tenga por objeto la liquidación del patrimonio del deudor para la satisfacción de sus acreedores, ello no obsta a que en la delimitación de la composición de este patrimonio puedan producirse reintegros (cfr. artículos 878 a 882 del Código de Comercio) o reducciones (cfr. artículos 908, 909, 910 del Código de Comercio) que pueden provenir de actuaciones tanto voluntarias del deudor como forzosas contra su patrimonio en los casos legalmente procedentes.

Tratándose de enajenaciones forzosas, como dice la Resolución de este Centro Directivo de 13 de noviembre de 1997, «el procedimiento de quiebra, en cuanto dirigido a la realización ordenada del patrimonio del quebrado a fin de garantizar un reparto igualitario entre los acreedores -sin perjuicio de las preferencias que procedan-, reclama la acumulación al mismo de las ejecuciones por acción personal pendientes contra el quebrado al tiempo de declararse la quiebra, y así lo reconoce el propio legislador (cfr. artículos 1.173 y 1.379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ahora bien, se trata de una exigencia legal que no se formula en términos absolutos sino que presenta excepciones, y entre ellas está precisamente la contemplada en los artículos 264.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 32 del Estatuto de los Trabajadores (como leyes posteriores, derogan, en la medida en que sean incompatibles, las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que expresamente proclaman la no suspensión de las acciones entabladas por los trabajadores para el cobro de sus créditos pese a la tramitación de un procedimiento concursal contra el empleador (adviértase aquí la mayor amplitud con que se pronuncia el 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del 32.5 del Estatuto de los Trabajadores).

Esta posibilidad de ejecución separada del crédito laboral implica, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1985, la iniciación o la continuación del procedimiento de apremio sobre bienes de la empresa deudora de créditos salariales con independencia del procedimiento concursal o del juicio universal de quiebra que ante el juzgado pudiera existir respecto de la misma. Ello no prejuzga, sin embargo la preferencia o prelación de los créditos, cuyo debate corresponderá resolver al juez social en la tercería que otros acreedores pueden plantear por vía incidental frente los privilegiados de la ejecución separada, que ostentan un derecho de separación absoluta en el aspecto procesal análogo al que nuestro ordenamiento positivo otorga a los acreedores pignoraticios, por hipoteca naval, etc., cuyos créditos no quedan afectados por la suspensión de los actos de ejecución (vid Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1983).

Dicho beneficio es igualmente extensible a las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, según doctrina muy constante de la Sala de Conflictos entre los órdenes civil y laboral de la jurisdicción (vid Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987, 19 de diciembre de 1987, de 26 de febrero de 1990 y 3 de octubre de 1990) y no se encuentra condicionado en su ejercicio al hecho de que la ejecución laboral se hubiera anticipado o no en su ejercicio a la declaración de quiebra como reiteradamente ha señalado la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (vid Autos de 22 y 27 de junio de 1992, 25 de julio de 1993, 4 de abril de 1994 y 17 de diciembre de 1997). Asimismo el derecho de ejecución separada, como tiene declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de marzo 1 de abril de 2000), ha de serlo con todas sus consecuencias. Y entre ellas ha de incluirse la de que la titularidad del rematante de los bienes no se vea ya condicionada por aquella situación desde el momento en que tales bienes no sólo salen del patrimonio del quebrado, sino que quedan sustraídos de la masa activa de la quiebra, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con su realización.

7. En el caso objeto del presente recurso, y constando en autos certificación registral de 15 de enero de 2007 de la situación jurídico registral de la finca objeto de adjudicación, se acordó, dentro de la sección segunda de la quiebra (ocupación de bienes del quebrado y todo lo concerniente a la administración de la quiebra hasta la liquidación total y rendición de cuentas de los síndicos, cfr. artículo 1322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) sacar a subasta la referida finca, aprobándose el remate a favor del adjudicatario y ordenándose la cancelación de la anotación referida a dichos autos «así como de los posteriores a la misma y posteriores en rango a tenor de la Ley Hipotecaria y su Reglamento» con remisión al hecho tercero de la resolución donde constan los derechos inscritos con posterioridad.

Entre los derechos que constan en asientos posteriores se encuentran los derivados de la anotación de embargo proveniente de la reclamación de créditos salariares con derecho de ejecución separada conforme al artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores, cuya ejecución ha culminado con la adjudicación de la finca a favor de tercero que ha inscrito su derecho, el cual posteriormente ha sido objeto de transmisión y gravamen a favor de otros interesados. Pero si bien son derechos posteriores en cuanto a la fecha de su intabulación, sin embargo no son «posteriores en rango» –según la terminología del mandamiento judicial–, en el sentido de ser de rango registral subordinado o de prelación inferior y expuestos al principio de purga por el desenvolvimiento de la carga de la quiebra, según se desprende de la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes. Entender lo contrario, esto es, que aquellos derechos derivados de la reclamación ejecutiva de los créditos salariales son «posteriores en rango» a la quiebra, supondría desconocer las consecuencias derivadas del derecho de ejecución separada correspondiente a los créditos laborales que originaron la ejecución de que traen causa tales titulares, en el sentido de que los adquirentes, y sus causahabientes, en la transmisión forzosa derivada de tal ejecución no se ven ya sometidos a las resultas de la ejecución colectiva que implica la quiebra. En este sentido tiene razón el registrador cuando en la nota de calificación cuestiona el alcance del arrastre de la «carga» de la inscripción de la quiebra en los asientos posteriores a la inscripción del remate y adjudicación en el procedimiento de ejecución laboral (de donde se derivarían los obstáculos registrales a que se alude en el motivo segundo de la nota de suspensión).

Y si dicho arrastre, según lo razonado, resulta cuestionable en relación con la finca registral número 2016 en su configuración inicial, con mayor motivo lo ha de ser respecto de la superficie en que se vio aumentada como consecuencia de la agregación a la misma de la finca registral 4929, la cual, por no haber formado en ningún momento parte de la masa activa del quebrado (pues en ningún momento se integró en su patrimonio) no puede quedar sujeta a las consecuencias de un procedimiento, el de quiebra, cuyo objeto es precisamente la liquidación del patrimonio del deudor para la satisfacción de sus acreedores. Así resulta de la doctrina contenida en la Resolución de 11 de mayo de 1978; y del artículo 110.1 de la Ley Hipotecaria, norma que es expresión de un principio general basado en la directa relación entre los derechos y gravámenes reales y las cosas sobre las que recaen -que delimitan objetivamente el propio derecho o carga-. Igualmente debe resaltarse el hecho de que las operaciones de modificación de entidades hipotecarias (agrupación, agregación, división y segregación) son considerados por el Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982 como actos de administración y no dispositivos (cfr. artículos 93.4 y 94.2 y 3 del Reglamento Hipotecario en relación con los artículos 1.375 y 1.384 del Código Civil) por lo que difícilmente puede admitirse que quien no puede constituir directamente un gravamen sobre una finca pueda hacerlo por la vía indirecta de agrupar o agregar la finca a otra previamente gravada, cosa que ocurriría en caso de entender que el gravamen de ésta se extendiese a aquella de forma automática como efecto directo de la agrupación o agregación y finalmente, así resulta también del hecho de que, en un sistema registral de fincas en las que no se producen efectos de conmixtión automática de cargas, la legislación hipotecaria se cuida de que en los procesos de modificación tabular de fincas registrales por agregación en la inscripción correspondiente, que se practicará en la finca mayor sin alterar su numeración, deberá expresarse «la nueva descripción resultante y la procedencia de las unidas, con las cargas que las afecten» (cfr. párrafo segundo del artículo 48 del Reglamento Hipotecario). Y no podría ser de otro modo, pues la tesis del recurrente (sobre extensión automática de los gravámenes de la finca mayor a la agregada) tendría por efecto una enorme confusión en cuanto al rango registral de dichas cargas en relación con las que recayesen previamente, antes de la agregación, sobre la finca menor. Frente a ello no puede prosperar el argumento invocado por el recurrente, basado en la Resolución de 30 de noviembre de 2004, cuyo objeto de debate se centraba en la caducidad de las anotaciones preventivas acordadas como medidas cautelares conforme al artículo 128 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las referencias «obiter dicta» a la extensión de las anotaciones a la finca resultante de una agrupación de otras dos, que ha de entenderse en el sentido de que producida la agrupación el embargo que recaía sobre una de las fincas agrupadas continúa recayendo sobre la parte de la finca resultante coincidente con la gravada, sin necesidad de «mejora» del embargo.

8. Por otra parte, el registrador cuestiona entre los aspectos relativos a los obstáculos que surgen del Registro, la falta de descripción de la finca adjudicada como circunstancia que necesariamente debe constar en los títulos sujetos a inscripción en cuanto expresión de la necesaria concreción, precisión y claridad de las circunstancias que necesariamente deben contener los asientos registrales bajo pena de nulidad (cfr. artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria), y finalmente la falta de determinación en el auto de las inscripciones o anotaciones que han de cancelarse o prevalecer.

Debe confirmarse la calificación registral en este extremo toda vez que, como ya indicó la Resolución de 30 de septiembre de 2005, todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral español (cfr. Resolución de 26 de mayo de 1997), entre las que está la debida descripción de la finca. Estas exigencias responden a la protección de distintos intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, se extienden más allá de sus titulares, como son los que imponen la determinación del objeto del derecho a que se refiere la inscripción, objeto que en el presente caso está insuficientemente determinado pues tan sólo se aportan los datos registrales de la finca –número, libro, tomo y folio– (cfr. Resolución 15 de junio de 2010). Finalmente, es función de los registradores verificar los documentos inscribibles a fin de realizar debidamente el asiento y en su caso su cancelación. Por tal motivo, es doctrina de esta Dirección General que ha de exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales cancelatorios, de acuerdo con el principio de especialidad registral, no siendo suficientes a estos efectos expresiones genéricas o indeterminadas que además de no cumplir los requisitos de claridad y determinación de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias, no permiten conocer exactamente el ámbito, extensión y alcance de la cancelación ordenada. Esta exigencia supones, además, en los supuestos de cancelación parcial, la necesidad de determinar la extensión del derecho que se cancela y del que subsiste, conforme a los artículos 80 y 103, 133 y 134 de la Ley Hipotecaria y 98, 193 y 233 del Reglamento Hipotecario y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que el registrador carece por sí de la facultad de decidir la extensión de dicha cancelación ordenada judicialmente (cfr. Resoluciones de 28 de febrero de 1977, 7 de noviembre de 1990, 11 de abril de 1991, 3 de junio de 1992, 19 de febrero de 2007, 28 de febrero de 1997 y 10 de septiembre de 2009).

Si bien de dicha exigencia se excluyen las inscripciones y anotaciones posteriores a la nota de expedición de la certificación registral de cargas para el oportuno procedimiento, tal exoneración no se aplica a los asientos anteriores a la fecha de la expedición de dicha certificación y En un caso como el presente, en que por indeterminación de la finca afectada y de los derechos en litigio, la necesidad de claridad en los términos que definan el preciso alcance del mandamiento cancelatorio, resulta inexcusable.

Finalmente, dada la obligada concreción de la resolución del recurso a los extremos contenidos en la nota de calificación del registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no se entra a analizar si la firmeza a efectos meramente registrales de la resolución judicial calificada es suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de derecho anteriores.

21 julio 2011

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta