RECURSO GUBERNATIVO*
*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Competencia de la Dirección General en materias realacionadas con el Derecho Civil vasco
Competencia de la Dirección General en materias realacionadas con el Derecho Civil vasco
1. Como cuestión previa, dado que el recurso se plantea respecto de la sucesión causada por un vizcaíno infanzón –aforado al Derecho Civil del País Vasco–, aunque en materia no regulada por la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, debe analizarse la competencia de este Centro Directivo en la resolución del expediente.
Para ello debe examinarse, en primer lugar, el marco estatutario, integrado por el artículo 14 e) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, según el cual la competencia de los órganos jurisdiccionales del País Vasco se extiende a los recursos sobre la calificación de documentos referentes al Derecho Privativo del País Vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2. Seguidamente, procede examinar los preceptos correspondientes de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco a fin apreciar si la única cuestión que es objeto de este recurso pertenece o no al Derecho Civil Privativo Vasco.
A tal efecto, del articulado del texto legal se desprende la inexistencia de norma privativa al respecto, en la literalidad de la cuestión así como en su contexto a lo que habría que añadir que el propio sistema de fuentes del ordenamiento Civil vasco, establece expresamente, con carácter supletorio y con integración en los principios generales de su ordenamiento, el carácter subsidiario de las normas del Código Civil, en lo no regulado expresamente (artículo 3 y Exposición de Motivos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco)
3. La competencia de este Centro Directivo, resulta asimismo derivada, de la aplicación general de la Disposición Adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y artículos de la ley Hipotecaria y resoluciones citadas en Vistos.
Por ello se considera correcta, en este concreto caso, la elevación del expediente por parte del Registrador a esta Dirección General.
30 junio 2009