RECURSO GUBERNATIVO*
*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Cómputo del plazo para interponerlo
El recurso gubernativo constituye uno de los supuestos de la jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, el plazo de cuatro meses establecido en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario deberá computarse conforme al artículo 7 del Código Civil.
23 marzo 1961
Cómputo del plazo para interponerlo.- En relación con el plazo para interponer el recurso gubernativo frente a las calificaciones de los Registradores mercantiles, claramente viene determinado en el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil cuando establece que será de «dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación» sin tomar en consideración cuál sea aquella en que su contenido haya llegado efectivamente a conocimiento del interesado, el singular mecanismo de comunicación que rige en el procedimiento registral que tiene lugar, ya se atienda total o parcialmente la petición de inscripción (artículo 57 de dicho Reglamento), ya se rechace (artículo 62) a través de la nota puesta al pie del documento que se devuelve al interesado original o, excepcionalmente, por copia (apartado 2 del citado artículo 57). En el presente caso, fechada como está la nota el 4 de enero de 1994, es evidente que tal plazo había transcurrido en exceso cuando se presentó el escrito de recurso, el 29 de marzo del mismo año. Estas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, a priori, pudiera parecer que suponen una merma de garantías para el interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales o administrativas comunes cuando señalan el inicio del cómputo de los plazos para recurrir en la fecha de la notificación de la resolución correspondiente, o establecen mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación, aparecen ampliamente compensadas por el principio que rige en aquel procedimiento de que la falta de interposición del recurso dentro del plazo concedido, y a la misma solución ha de llegarse en el caso de que el interpuesto no sea admisible por adolecer de defectos formales, no impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso. Sentado ya por la Resolución de este centro de 9 de marzo de 1942, tiene amparo normativo en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario y, por remisión al mismo en el 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y ha sido reiterado por las más modernas Resoluciones de 22 de febrero y de 7 de diciembre de 1993, y a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que en relación con los recursos en la esfera judicial se ha inclinado por una interpretación y aplicación de las normas de procedimiento en el sentido más adecuado a la viabilidad de los recursos y la tutela de los derechos. Por este camino puede el interesado, aunque con retraso, obtener en su caso la efectividad de un derecho que ahora se le ha de denegar. [1]
24 febrero 1995
Cómputo del plazo para interponerlo.- Contra una calificación que lleva fecha 3 de junio de 1996, se interpone recurso gubernativo depositado en Correos con fecha 2 de octubre siguiente y tiene entrada en el Tribunal Superior de Justicia el día 9 del mismo mes, por lo que el Presidente del Tribunal declara su no admisión por haberse interpuesto fuera de plazo. La Dirección confirma su criterio. En cuanto al «dies a quo», que el interesado entiende que se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo y requiere notificación expresa, afirmando que se le hizo muy posteriormente a la fecha de la nota, el Centro Directivo afirma que el recurso gubernativo participa de la misma naturaleza que la función registral (ver, en el apartado CALIFICACION, los epígrafes «Forma de notificarla» y «Naturaleza y forma de notificarla») y se rige por su legislación específica, en la cual, la existencia de un plazo muy amplio para recurrir y la permanente accesibilidad al Registrador, la comunicación oral con éste y la fácil subsanación de muchas faltas, lleva como contrapartida la carga de estar alerta a las determinaciones del Registrador y, en consecuencia, el plazo para recurrir se cuenta desde la fecha de la nota de calificación. En cuanto al día final, que el recurrente entendió también que se regía por las leyes administrativas, por la misma razón que el inicial y de acuerdo con la legislación hipotecaria, es aquél en que el escrito de interposición del recurso tiene entrada en la sede del Tribunal a cuyo Presidente se dirige o en la del Juzgado de Primera Instancia, a través del cual se remita [2] y hecho el cómputo conforme al sistema establecido en el artículo 109 del Reglamento Hipotecario para los plazos señalados por meses.
10 enero 2000
Cómputo del plazo para interponerlo.- Aunque el recurso de apelación contra el auto del Presidente del Tribunal Superior se dirige a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que es el organismo que debe resolver, el escrito de apelación ha de dirigirse al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y en el cómputo del plazo de quince días hábiles para enviar el escrito deben tenerse por inhábiles los días que lo sean en el lugar donde debe presentarse, no los que lo sean en Madrid, salvo que el Tribunal competente sea el de esa Comunidad.
29 marzo 2000
Cómputo del plazo para interponerlo.- Rechazado un recurso por el Presidente del Tribunal Superior como consecuencia de no señalar el recurrente un domicilio en la sede del órgano jurisdiccional, se rechaza un nuevo recurso del mismo interesado por haber transcurrido más de cuatro meses desde la nota de calificación. Frente al criterio del recurrente, de que el «dies a quo» debía ser la fecha en que se le notificó la primera desestimación del recurso, la Dirección, reiterando su propia doctrina sobre la naturaleza de la función registral (al no ser judicial ni administrativa, se rige por su propia legislación, la hipotecaria, y como contrapartida al amplio plazo existente para recurrir hay que estar alerta al momento en que el Registrador extiende la nota de calificación, teniendo en cuenta la facilidad de acceso al propio Registrador), confirma el criterio del Presidente del Tribunal Superior, en el sentido de que el
«dies a quo» es la fecha de la nota de calificación.
8 noviembre 2000
Cómputo del plazo para interponerlo.- Ver, más adelante, en este mismo apartado, el epígrafe «Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior».
10 noviembre 2000
Cómputo del plazo para interponerlo.- Calificado un documento el 25 de septiembre de 2001 e interpuesto el recurso el día 14 de enero de 2002, frente a la alegación por el Registrador de haberse interpuesto fuera de plazo, de acuerdo con la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la Dirección sostiene lo contrario con las siguientes palabras: «En cuanto al plazo para la interposición del recurso, ha de entenderse interpuesto dentro de plazo. Aunque la disposición transitoria decimoctava de la Ley 24/2001 establezca que el nuevo régimen de los recursos gubernativos se aplicará a los interpuestos desde su entrada en vigor, ello es indudable que no afecta al presente supuesto puesto que, aunque como hipótesis se entendiera que se aplica a los recursos interpuestos desde su entrada en vigor, tal plazo debería empezarse a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, y no desde la calificación, que se realizó durante la vigencia de las normas anteriores, pues de no ser así se estaría dando efecto retroactivo a dicha Ley, y tal efecto, ni viene impuesto por dicha disposición adicional, ni por la regla general establecida en el artículo 2.3 del Código Civil».
1 abril 2002 .
Cómputo del plazo para interponerlo.= 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro Acta notarial de manifestaciones en la que el requirente manifiesta que ha hecho ofrecimiento de pago a determinada entidad crediticia de la cantidad que queda pendiente de pago garantizada con la hipoteca que grava una finca, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1162 del Código Civil solicita se practique en el Registro la «correspondiente anotación marginal». A los efectos antedichos se incorporan como documentos unidos fotocopia de una carta que se dice dirigida a la entidad de crédito y de un cheque depositado en la Notaría.
El Registrador suspende el despacho del título por no constar la notificación fehaciente del ofrecimiento de pago al acreedor hipotecario ni el depósito del cheque a dichos efectos, por lo que no se cumple lo exigido por los artículos 1177 y 1178 del Código Civil.
La expresada calificación se notifica debidamente.
Dentro de la vigencia del asiento de presentación se vuelve a presentar el mismo documento acompañado de otra acta en la que el requirente reiteraba tanto la manifestación de haber notificado el pago al acreedor como la solicitud de la «anotación marginal».
El Registrador remitió al presentante la nueva documentación presentada expresando que se mantenía el defecto.
Una vez caducado el asiento de presentación, el requirente de las actas recurre a este Centro Directivo.
2. El primer tema a dilucidar es el de si el recurso está presentado fuera de plazo, como alega el Registrador en su informe. Tal cuestión ha de resolverse en sentido afirmativo. La segunda acta presentada no es un documento sustantivo en sí, sino un documento complementario que tiene la pretensión de ser subsanatorio. Por todo ello, el plazo para recurrir no se empieza a contar de nuevo desde la aportación del segundo documento, razón por la cual el recurso está presentado fuera de plazo.
3. Lo dicho en el anterior fundamento de derecho, se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Dirección General que viene declarando que la firmeza de la calificación no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir.
Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.
29 marzo 2007
Cómputo del plazo para interponerlo.- 1. Como cuestión previa, de procedimiento, debe abordarse la cuestión relativa al plazo de interposición del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad del mismo.
Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), según el cual dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario –cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria.
Respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (vide, no obstante, en la actualidad el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo 27, apartado tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática). Y, concretamente, este centro directivo (cfr., por todas la Resolución de 19 de julio de 2007 y las demás citadas en ella) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, pues tal notificación queda sujeta ex artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificación, porque no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, al no reconocer que se le haya notificado en fecha concreta la calificación impugnada, no puede reputarse extemporánea la interposición del recurso, toda vez que no existe constancia fehaciente de la manifestación del Notario ahora recurrente sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación, y el Registrador no acredita debidamente el cumplimiento de los requisitos que ha de cumplir dicha notificación, como ha quedado expuesto.
1 diciembre 2007
Cómputo del plazo para interponerlo.- 1. Para la interposición del recurso contra la calificación registral, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de aquélla. Y, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 14 de octubre de 2002 así como las citadas en ella), cuando el cómputo de dicho plazo ha de hacerse de fecha a fecha, el día final correspondiente a los meses es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se está tomando en consideración como inicial, por lo que en el presente supuesto el último día sería el 28 de diciembre de 2007, habida cuenta que la notificación tuvo lugar el 28 de noviembre anterior.
Procede, consiguientemente, declarar la inadmisión de este recurso, toda vez que el transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado alcance, produciendo desde entonces los efectos que le son propios. Por tanto, una calificación registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que hubiera puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación prorrogado por la calificación notificada o se solicite y obtenga anotación preventiva de suspensión, caducará el asiento de presentación con la consiguiente pérdida de la prioridad.
Es cierto que esta Dirección General tiene reiteradamente declarado (cfr. Resoluciones de 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 10 de enero de 2008) que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquéllas.
Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso interpuesto contra la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.
19 junio 2008
Cómputo del plazo para interponerlo.- 1. El plazo de interposición del recurso contra la nota de calificación registral es de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la calificación (artículo 326 párrafo segundo L.H.). A efectos de la prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre (cfr. artículo 327 párrafo cuarto L.H.).
2. En el supuesto de hecho de este expediente el escrito de interposición del recurso, de fecha 8 de mayo de 2008, se presenta en el Registro el 14 de mayo de 2008, siendo así que la fecha de la nota de calificación es del 18 de Febrero, por lo que –según la registradora– la prórroga del asiento de presentación habría caducado en el momento de la presentación del recurso.
3. Sin embargo, no consta en el expediente la recepción por el interesado (a través de carta con acuse de recibo o forma análoga que acredite su recepción) de la notificación efectuada al interesado, conforme a lo preceptuado por el articulo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (al que se remite el artículo 322 párrafo segundo L.H.) por lo que no puede entenderse acreditado el transcurso del plazo para la interposición del recurso.
15 enero 2009
Cómputo del plazo para interponerlo.- 1. Son dos los problemas que plantea el presente recurso: 1.º) si la presentación del mismo es extemporánea o no; y, 2.º) si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación notarial sobre expresión de los medios de pago.
2. En cuanto al primero de los problemas, debe estimarse que el recurso no está presentado fuera de plazo, pues se presentó en la oficina de Correos, como resulta del sello que consta en el mismo, y destinado a este Centro Directivo, el día que se cumplía el mes de plazo, si bien es cierto que el registrador lo recibió unos días después, la fecha de recepción en el Registro es únicamente a los efectos de la prórroga del asiento de presentación, ya que sólo la oficina del Registro puede hacer constar dicha prórroga, de manera que si el recurso llegara al Registro después de transcurrido el plazo de vigencia de tal asiento no podría prorrogarse. Precisamente por ello, el párrafo 4º del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, después de decir el párrafo anterior que el recurso podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislación administrativa (en las que se incluyen las oficinas de Correos), señala que «a los efectos de la prórroga del asiento de presentación», por tanto, no a los demás, se entenderá como fecha la de la llegada del recurso al Registro.
2 julio 2011
[1] La doctrina establecida en esta Resolución, dictada contra la calificación de un Registrador Mercantil, es congruente con la resultante de otra anterior, de 26 de junio de 1986, que, dentro de las Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad, puede verse bajo el epígrafe “CALIFICACIÓN. Naturaleza y forma de notificarla”.
[2] Tras la reforma del Reglamento Hipotecaria, de 4 de septiembre de 1998, y según el artículo 113, el plazo se redujo a tres meses y el escrito debía presentarse directamente en el propio Registro. Anulado dicho artículo por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, el plazo volvió a ser de cuatro meses, hasta que la reforma introducida en la Ley Hipotecaria por la de 27 de diciembre de 2001 establece un nuevo plazo de un mes, a contar desde que el interesado reciba la notificación de la calificación.