RECURSO GUBERNATIVO*
*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Limitada la calificación del Registrador a la circunstancia de no figurar en la copia de un testamento la nota de la oficina liquidadora y entablada la alzada a discutir si tal defecto permite o no extender anotación preventiva de suspensión, no pueden examinarse en el recurso cuestiones como qué deudas eran deducibles del caudal hereditario y otras semejantes, que no fueron planteadas por el Registrador.
27 marzo 1935
Documentos o motivos nuevos.- En los recursos gubernativos que se promuevan contra las calificaciones hechas por los Registradores de la Propiedad sólo cabe tener en cuenta, para su decisión, los documentos presentados en tiempo y forma, por lo que habiéndose presentado dos certificaciones ante el Presidente de la Audiencia desconocidas por el Registrador (en el recurso que motivó la Resolución de 30 de abril), se desestima el recurso, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar de nuevo en el Registro de la Propiedad los documentos calificados, en unión de las dos expresadas certificaciones, para que, a su vista, se formule por el Registrador la calificación que estime procedente.
30 abril y 11 diciembre 1935
Documentos o motivos nuevos.- Ni el Presidente de la Audiencia ni la Dirección General están facultados para basar sus decisiones en un documento que no ha sido presentado en el Registro y que el Registrador no ha podido tener en cuenta al tiempo de formular su calificación. Con ello no se menoscaba el derecho de los interesados, porque éstos pueden presentar de nuevo el documento cuya inscripción no se admitió, solo o con otros complementarios, y el Registrador tiene la obligación de examinar en todo caso la titulación presentada y, consiguientemente, mantener o modificar la calificación recaída.
27 agosto 1941
Documentos o motivos nuevos.- Según reiteradísima doctrina de la propia Dirección General, en los recursos gubernativos sólo cabe tener en cuenta los documentos que los recurrentes presenten en tiempo, es decir, que hayan ingresado en el Registro oportunamente, para que puedan ser examinados por estos funcionarios antes de formular su calificación.
9 febrero 1943
Documentos o motivos nuevos.- En el recurso gubernativo sólo pueden ser tenidos en cuenta los documentos presentados en tiempo, es decir, lo que pudieron ser estudiados por el Registrador antes de calificar los títulos, sin perjuicio del derecho de los interesados a presentarlos para una nueva calificación. La consecuencia de lo anterior es que la Dirección General no puede resolver el fondo del asunto en estos casos.
22 junio 1951
Documentos o motivos nuevos.- La nota firmada y extendida al pie del título constituye la calificación, la cual debe ser clara y precisa. Por ello, no es admisible atribuir a dicha nota el carácter de nota simple informativa y sustituirla por otra durante el recurso, ya que ello equivaldría a una reforma de la calificación que provocaría la indefensión del recurrente.
1 febrero 1952
Documentos o motivos nuevos.- Según reiterada doctrina del Centro Directivo, en los recursos gubernativos deben tenerse en cuenta sólo los documentos que fueron presentados «en tiempo y forma». Por ello es inadecuado examinar el fondo del asunto mientras no sea calificada por el Registrador, en una nueva presentación, la escritura formalizada mes y medio después de la fecha de la nota recurrida y que se otorgó para obviar las dificultades opuestas a la inscripción del título que motivó el recurso.
4 marzo 1953
Documentos o motivos nuevos.- En los recursos gubernativos entablados contra las calificaciones hechas por los Registradores sólo podrán tenerse en cuenta los documentos presentados «en tiempo y forma» que hubieran sido calificados; por tanto, la certificación expedida por el Secretario del Juzgado con el fin de subsanar los dos primeros defectos de que adolecía el documento, que se acompañó al escrito de interposición del recurso, ha sido presentada extemporáneamente, por lo que no puede surtir efectos en la decisión del Centro Directivo, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar de nuevo en el Registro de la Propiedad el documento calificado con la referida certificación.
11 noviembre 1958
Documentos o motivos nuevos.- Los que no fueron objeto de calificación no pueden ser examinados en el recurso.
22 mayo y 14 julio 1965; 17 abril 1970; 15 julio 1971; 14 octubre 1975; 16 diciembre 1985; 17 febrero 1986 y 6 abril 1987
Documentos o motivos nuevos.- Dada la necesaria concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la nota de calificación, no procede admitir el recurso entablado contra el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en donde el Registrador apelante trae a su recurso cuestiones distintas de la discutida (la nota de calificación denegó unos pactos por carecer de trascendencia real y las alegaciones se referían a la irrenunciabilidad de un derecho de retracto legal).
30 diciembre 1991
Documentos o motivos nuevos.- Ante una escritura por la que se rectificaba el error cometido en varias escrituras de compraventa y en la que, en representación de una de las compradoras que originariamente intervino por sí misma, actuó un apoderado, el Registrador señaló como defecto la insuficiencia del poder porque la finca originariamente adquirida estaba libre de cargas y la ahora adquirida tras la rectificación estaba gravada con hipoteca, sin que esta facultad estuviese prevista. La Dirección revoca la nota porque de los términos del poder resultaba que el apoderado tenía facultades suficientes. Seguidamente expone que el Registrador, en su informe, añadió otra circunstancia: que el título de adquisición original fue otorgado directamente por la misma poderdante y el poder confiere sólo la facultad para otorgar los documentos de rectificación que sean «congruentes con las facultades expresadas en él, de lo que se desprende que el apoderado tendrá facultades de rectificación respecto de los actos de compra, venta, etc. que él mismo otorgue como tal apoderado, pero no para otorgar documentos de rectificación respecto de los actos que ya hubiere otorgado directamente la poderdante antes de conferir el poder. Frente a esto la Dirección dice que «con este razonamiento lo que hace el Registrador es introducir un motivo nuevo de suspensión y por tanto, debe ser rechazado por extemporáneo.
20 mayo 1993
Documentos o motivos nuevos.- Al no guardar relación el contenido de la nota de calificación con los motivos alegados por el Registrador, que interpuso apelación contra el auto del Presidente del Tribunal de Justicia, la Dirección declara inadmisible el recurso, sin perjuicio de dejar a salvo la posibilidad conferida al Registrador en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario para alegar nuevos defectos no incluidos en la anterior calificación.
12 abril 1995
Documentos o motivos nuevos.- Si la nota de calificación se basa literalmente en la carencia por apoderado de facultades para «revocar poderes», mientras que el informe se basa en el hecho de que lo que se hace es revocar un subapoderamiento ajeno, concedido a un apoderado por otro apoderado diferente, no procede entrar en esta cuestión en el recurso, pues no fue señalada en estos términos en la nota de calificación.
14 marzo 1996 [1]
Documentos o motivos nuevos.- El principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución española), la obligación que tiene el Registrador de incluir en su calificación todos los motivos por los que suspenda o deniegue la inscripción (artículo 127 del Reglamento Hipotecario) y los límites del recurso gubernativo, en el que no pueden discutirse más cuestiones que las que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación (artículo 117 del Reglamento Hipotecario), exigen atenerse a los defectos apreciados en la nota, sin que el Registrador pueda añadir otros en su informe y sin perjuicio de que, presentado nuevamente el título o acordada su inscripción en el recurso interpuesto, pueda alegar otros defectos no comprendidos en la calificación recurrida.
20 julio 1998
Documentos o motivos nuevos.- Adquiridas unas fincas bajo la condición suspensiva de que en el plazo de tres años el adquirente obtenga una licencia de edificación, se produce la adjudicación de dichas fincas como consecuencia de procedimiento de apremio seguido por el Ayuntamiento, a lo que el Registrador se opone porque, no habiéndose acreditado el cumplimiento de la condición, el titular actual de dichas fincas es persona distinta de aquella contra la que se sigue el procedimiento. La Dirección distingue entre la fase de pendencia de la condición, durante la cual coexisten dos titularidades cuya actuación conjunta será necesaria para la inscripción de actos dispositivos libres de la condición; y la segunda fase, cumplida la condición, supone la desaparición de una de las dos titularidades y la consolidación de la otra, siempre que se acredite el cumplimiento de la condición. En el presente caso, aunque el recurrente alega que se ha producido la consolidación porque se ha aportado una certificación del Ayuntamiento acreditando que no se ha solicitado la licencia de edificación, lo que significa que el obligado ha impedido voluntariamente su cumplimiento, no se admite este argumento, toda vez que en el recurso gubernativo solo pueden tenerse en cuenta los documentos auténticos presentados dentro del plazo reglamentario de calificación.
12 junio 1999
Documentos o motivos nuevos.- Interpuesta querella criminal contra determinadas personas, es correcta la denegación por el Registrador de la anotación ordenada sobre una finca perteneciente a una sociedad por no acreditarse que el procedimiento se hubiera entablado contra la misma, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución y el 20 de la Ley Hipotecaria. Este criterio se mantiene pese a que el Presidente del Tribunal Superior reclamó los autos para mejor proveer y de ellos resultaba que las acciones se dirigieron contra los querellados en su condición de administradores de la sociedad, puesto que según el artículo 117 del Reglamento Hipotecario deben desecharse en el recurso gubernativo todas las cuestiones basadas en documentos no tenidos en cuenta por el Registrador a la hora de calificar.
8 junio 2001
Documentos o motivos nuevos.- Basada la calificación en lo que resulte del documento presentado y en el contenido del Registro, el recurso debe limitarse al examen de estas cuestiones, sin que pueda tenerse en cuenta un complejo documental que posteriormente ha integrado el expediente (en la fase de recurso), que bien pudo haberse presentado al Registrador, a la vista de su calificación, para que, tomándolo en consideración, procediese a una nueva que, en su caso, modificase la anterior.
10 noviembre 2001
Documentos o motivos nuevos.- Rechazada la inscripción de un pacto que hace referencia al carácter subsidiado de un préstamo, en una escritura de compraventa y subrogación, por no acreditarse dicho carácter mediante la resolución administrativa correspondiente, y recurrida la calificación presentando en dicho momento aquella resolución, la Dirección confirma la calificación registral de acuerdo con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que impide al Centro Directivo tener en cuenta documentos que no se han presentado al Registrador a la hora de calificar, si bien advierte que, mediante una nueva presentación del documento y la resolución administrativa en el Registro podrá obtenerse una nueva calificación.
30 mayo 2003
Documentos o motivos nuevos.- Las alegaciones del Registrador en el informe evacuado para el recurso, que contienen cuestiones no planteadas en la nota de calificación, no pueden ser tenidas en cuenta en éste, conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria y artículo 117 de su Reglamento.
24 marzo 2004
Documentos o motivos nuevos.- De acuerdo con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el Centro Directivo no puede tener en cuenta para decidir sobre una calificación impugnada documentos que no se han presentado a la Registradora a la hora de calificar, concretamente, diligencias incorporadas a las escrituras calificadas con la finalidad de recoger el reconocimiento de las partes sobre la preexistencia de determinados contratos que mediante dichas escrituras se formalizan.
23 julio 2004
Documentos o motivos nuevos.- Suspendida la inscripción de un documento judicial por la falta de consentimiento de todos los titulares afectados, la Dirección revoca la nota en este punto porque las alegaciones que, en relación con tal defecto, incluye el funcionario calificador en su informe, pero no en su calificación, según las cuales existe falta de total coincidencia entre el acuerdo transaccional y determinados documentos complementarios, no pueden ser tenidas en cuenta en este expediente. En efecto, el informe del Registrador al que se refiere el artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos defectos o argumentos ni para ampliar los ya expuestos en defensa de su calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado. Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste. A continuación, el Centro Directivo se extiende en lo que considera que debe ser el contenido del informe del Registrador, reiterando la nueva doctrina que sobre este punto estableció a partir de las Resoluciones dictadas en septiembre del año 2004 y que pueden verse en el apartado “Informe del Registrador”.
7 enero 2005
Documentos o motivos nuevos.- Como cuestión previa, en este recurso, la Dirección afirma que el recurrente ha procedido a aportar nuevos documentos a la hora de interponer recurso gubernativo que el Registrador no tuvo a la vista a la hora de emitir la nota de calificación que ahora se recurre; y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 12 de junio de 1999, no pueden tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso documentos no presentados para su calificación, dado que el recurso debe circunscribirse a cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma. Por tanto, el recurso gubernativo no se considera la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación del Registrador. Para lo cual debe acudirse a una nueva presentación de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario.
18 febrero 2005
Documentos o motivos nuevos.- 1. Antes de entrar en el examen de la cuestión que se plantea en este recurso, se hace preciso realizar unas breves consideraciones de índole formal.
B) Por lo que se refiere al documento administrativo expedido por el Ayuntamiento de Santander que se acompaña al escrito de recurso, aquél, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en tanto que no ha sido aportado en tiempo y forma al Registrador para su calificación, es evidente que no puede ser tenido en cuenta para resolver este recurso.
17 enero 2006
Documentos o motivos nuevos.- 1. En primer lugar, conviene tener presente que el recurrente ha procedido a aportar nuevos documentos en la tramitación de este recurso gubernativo, que el Registrador no tuvo a la vista a la hora de emitir la nota de calificación que ahora se recurre, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta en esta resolución, por cuanto como es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Vid, entre otras la Resolución de 12 de junio de 1999), no pueden tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso documentos no presentados para su calificación, dado que el recurso debe circunscribirse a cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma. Por tanto, el recurso gubernativo no se considera la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación del Registrador para lo cual debe acudirse a una nueva presentación de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario
23 enero 2006
Documentos o motivos nuevos.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si es o no inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura de elevación a público de un documento privado firmado en Inglaterra, que refleja la compraventa de una finca situada en España e inscrita por mitades indivisas a favor de dos cónyuges de nacionalidad inglesa, con sujeción a su régimen matrimonial.
La vendedora, que es la titular registral de una de las mitades indivisas, manifiesta que es propietaria del pleno dominio y tiene esta titularidad en virtud de una declaración estatutaria firmada por el otro cónyuge. Se une a la escritura un certificado de Ley expedido por un Abogado en ejercicio de los Tribunales de Inglaterra y Gales en el que, en los términos que se reflejan en el apartado de «Hechos» de este resolución, declara bajo juramento que, conforme a la legislación de Inglaterra y Gales, la declaración firmada por el señor Eric Peter Walter es suficiente para que su esposa pueda vender la propiedad en España.
La declaración del marido que se adjunta a este certificado, está redactada exclusivamente en inglés y, al parecer, es una copia.
El título presentado fue calificado por el Registrador de la Propiedad del modo expuesto en el apartado segundo de los precedentes «Hechos». Y los compradores de la finca interpusieron recurso contra dicha calificación con base en los argumentos señalados en el apartado tercero de los mismos.
2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria impide que se aborden en el recurso cuestiones no planteadas por el Registrador. También conforme al mismo artículo, debe advertirse que no pueden tenerse en cuenta para la resolución del recurso documentos que no pudo examinar el Registrador en el momento de la calificación. En el presente caso, ante el congruente reproche de la nota de calificación de incumplimiento del artículo 38 de la Ley Hipotecaria se acompaña al recurso, ya apostillada y traducida al español la «declaración estatutaria» original de don Eric Peter Walker. Este documento constituye por sí el título que podría fundar la adquisición por la vendedora del completo dominio de la finca y, si supera la calificación registral, el paso previo para la inscripción de la compraventa que se eleva a público en la escritura calificada. No cabe sino repetir con la Resolución de esta Dirección General de 3 de enero de 2005 que debe prescindirse de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso, sin entrar a considerar si a la vista de los mismos lo procedente era una nueva calificación con notificación de su resultado y posibilidad de ser recurrida, extremo que constituye una evidente laguna legal en la regulación actual del recurso gubernativo. A salvo queda, claro está, la posibilidad de que con la presentación de ese documento estime el Registrador subsanado el defecto, lo que no ocurre en el caso objeto de este recurso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
28 enero 2006
Documentos o motivos nuevos.- En el recurso no pueden admitirse documentos que el Registrador no tuvo a la vista al calificar. Ver, más extensamente, “TRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudación”.
5 agosto 2006
Documentos o motivos nuevos.- 1. Se debate en el presente recurso si se debe practicar o no una anotación preventiva de embargo acordado en juicio ejecutivo dirigido contra una persona que fue titular de la finca cuando se dan las siguientes circunstancias: a) el deudor inscribió a su favor la finca estando previamente anotado un embargo dirigido contra el anterior titular; b) la finca fue adjudicada a una entidad que es su actual titular registral; c) consta anotada y posteriormente cancelada por caducidad una anotación preventiva de demanda de tercería de dominio interpuesta por el deudor ahora embargado y que fue titular de la finca; d) se presenta junto con el mandamiento fotocopia donde consta que el actual titular registral se allana a la pretensión del deudor en la tercería de dominio. El Registrador deniega la anotación solicitada por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. El acreedor recurre alegando la doctrina de las Resoluciones de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002.
2. Dado que, hallándose pendiente de resolución, el recurrente ha aportado al expediente un documento que pudiera ser relevante para la calificación como es el testimonio de la sentencia estimatoria de la tercería de dominio ejercitada por el anterior titular registral demandado, ha de resolverse acerca de la posibilidad de tener en cuenta este documento en la resolución del presente recurso. Y no es posible hacerlo. En efecto, el recurso debe limitarse a confirmar o revocar la nota del Registrador teniendo en cuenta exclusivamente los documentos que el mismo tuvo a la vista en el momento de calificar y no otros no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). La cuestión de fondo puede verse en el apartado “ANOTACIÓN DE DEMANDA. Efectos de su cancelación”.
14 octubre 2006
Documentos o motivos nuevos.- El texto que figura a continuación resuelve una cuestión previa a la que constituye el fondo del asunto en este recurso.
c) Por último, contiene el informe otra alusión al hecho de haberse acompañado al escrito presentado para subsanar determinados defectos de índole procedimental (entrada en el Registro el 30 de octubre de 2006), un acta de complemento y subsanación autorizada el 1 de septiembre de 2006 por la misma notaria ante quien se otorgó la escritura negativamente calificada. Y también sobre esta cuestión existe una constante –e inequívoca– doctrina de esta Dirección General en el sentido de que el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, debiéndose rechazar toda pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), entendiéndose por tales (Res. de 15 de julio de 1971) «los que pudieron ser examinados por el funcionario calificador antes de extender la correspondiente nota».
Y es que, como tiene también declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 10 de junio de 2000), para resolver el recurso han de tenerse en cuenta los documentos presentados dentro del plazo reglamentario de calificación, toda vez que el recurso no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva. A mayores, no es misión de este Centro Directivo calificar (algo que es función del Registrador o Registradora competente), por lo que, aun estando en tramitación el recurso, los posibles documentos subsanatorios han de aportarse al margen de aquel, ante el Registro que puso de manifiesto el defecto correspondiente a fin de que sean calificados, siguiendo el recurso su tramitación en tanto que el recurrente no desista del mismo.
Por tanto, esta Dirección General en modo alguno ha de tener en cuenta, a la hora de dictar su resolución, el acta de subsanación y complemento reseñada.
21 mayo 2007
Documentos o motivos nuevos.- 3. Finalmente el tercero de los defectos debe ser confirmado, dada la exigencia legal de que el recurso se circunscriba a la nota de calificación sin poder tener en cuenta documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). Es cierto que la necesaria firmeza del testimonio de auto (cfr. artículo 524 Ley de Enjuiciamiento Civil) ha sido acreditada, en virtud de auto de 7 de octubre de 2005, por la que se rectificó el de 22 de noviembre de 2004, pero lo cierto es que esa subsanación no consta que se aportara al Registrador ni en la fecha de la nota de calificación (13 de junio de 2005, en la que no existía todavía el auto rectificatorio) ni en el momento posterior en el que el registrador reitera la nota (19 de julio de 2006), ya que en este momento sólo se hace referencia a la aportación de la declaración de herederos del titular registral y no al auto rectificatorio.
En cualquier caso, este defecto es fácilmente subsanable mediante la presentación de nuevo de la totalidad de la documentación obrante en el Registro de la Propiedad, para que así el registrador pueda tenerla presente al calificar.
En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto a los defectos primero y segundo (se examinan en el apartado “TRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudación”), y confirmar la nota de calificación en cuanto al tercero, en los términos de los anteriores pronunciamientos.
23 octubre 2007
Documentos o motivos nuevos.- La calificación que motivó este recurso fue la siguiente: Procede suspender la inscripción del auto de adjudicación y la cancelación de las cargas posteriores, toda vez que la hipoteca se ha ejecutado por cantidades superiores a las garantizadas en la siguiente proporción: 14.581,62 euros por principal y 2.042,63 euros para costas, debiendo quedar dicho sobrante depositado a disposición de los acreedoras posteriores (artículos 132.3º y 133 de la Ley Hipotecaria y 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurrente impugnó la calificación alegando que el principal de la demanda no era el principal de la deuda, lo que acreditó con una certificación de la entidad acreedora.
1. Como establece el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden tenerse en cuenta en el recurso documentos no presentados al Registrador al momento de la calificación.
2. En consecuencia, ha de mantenerse la calificación, pues de los documentos presentados a dicha calificación no se desglosaban debidamente los conceptos por los que se reclamaban las distintas cantidades; todo ello, sin perjuicio de que, aportados dichos documentos a nueva calificación, revestidos de sus formalidades correspondientes, puedan realizarse las operaciones registrales pertinentes, si hubiera lugar a ello.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
5 febrero 2009
Documentos o motivos nuevos.- 2. Como cuestión de índole procedimental, debe abordarse el valor que hayan de tener, en este trámite, las dos certificaciones sobre la inexistencia de inscripción de la referida fundación en los Registros de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y del Ministerio de Cultura, que se aportan con el escrito de recurso.
Sobre esta cuestión existe una constante e inequívoca doctrina de esta Dirección General en el sentido de que el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, debiéndose rechazar toda pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), entendiéndose por tales (vide la Resolución de 15 de julio de 1971) «los que pudieron ser examinados por el funcionario calificador antes de extender la correspondiente nota».
Como tiene también declarado este centro directivo (cfr. la Resolución de 10 de junio de 2000), para resolver el recurso han de tenerse en cuenta los documentos presentados dentro del plazo reglamentario de calificación, toda vez que el recurso no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva. Además, no es misión de este centro directivo calificar los títulos presentados (algo que es función del Registrador competente), por lo que, aun estando en tramitación el recurso, los posibles documentos complementarios habrían de aportarse, en su caso, ante el Registro que puso de manifiesto el defecto correspondiente, a fin de que sean calificados, siguiendo el recurso su tramitación en tanto que el recurrente no desista del mismo.
La consecuencia que se sigue de lo anterior es que esta Dirección General no puede tener en cuenta las dos certificaciones administrativas referidas a la hora de resolver en el presente expediente.
18 enero 2010
Documentos o motivos nuevos.- 1. La nota de calificación estima que el defecto consiste en no estar la adjudicación de una finca –hecha como consecuencia del procedimiento de apremio de un Ayuntamiento–formalizada en escritura pública. Sin embargo, en el informe correspondiente, el Registrador señala que el defecto consiste en presentarse un acta de adjudicación y no certificación del acta.
2. Como puede constatarse el Registrador admite tácitamente los argumentos alegados por el recurrente, al modificar en su informe el defecto por otro no expresado en la nota de calificación. Pues bien, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones relacionadas con la calificación del Registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos en la calificación supondría indefensión para el recurrente, como dice la Resolución citada en el «Vistos».
3. En consecuencia, la nota de calificación, tal y como ha sido formulada, no puede ser mantenida.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
13 diciembre 2010
Documentos o motivos nuevos.- 1. Se presenta en el Registro un acta de acreditación de final de obra que figura inscrita como obra en construcción, acompañada de certificación del Ayuntamiento según la cual la fecha de construcción es 1996.
El registrador suspende la inscripción por no cumplirse los requisitos establecidos por los artículos 46, 47 y 50 del Real Decreto 1093/1997, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
2. En el supuesto que da origen al presente recurso se adjunta a un acta de terminación de obra certificación del Ayuntamiento de Carboneras de la que resulta que consta como fecha de la construcción el año 1996 y que no existe sobre la finca ningún expediente de infracción urbanística. Ello supone que han de considerarse cumplidos los requisitos necesarios para la constancia registral de la finalización de obra, sin que sean exigibles los requisitos establecidos en el artículo 51 del Reglamento sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística. En este sentido se manifiesta en su redacción vigente el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.
3. El registrador alega en su informe que, en realidad, el defecto al que él se refiere es la discordancia entre las descripciones registral, catastral y municipal, pero tal defecto, alegado en este momento procedimental, no es atendible. Debe considerarse que al no haberse formulado como nota de despacho del título, sino en el informe del recurso, nos encontramos ante un defecto nuevo que de tenerse en cuenta produciría indefensión para el recurrente y que, por tanto, no cabe ahora valorar, tal y como establece el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
6 septiembre 2011
Documentos o motivos nuevos.- 1. Se suspende la práctica de anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con carácter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. ni el domicilio del demandante, la notificación del procedimiento al cónyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas las páginas del documento judicial presentado.
2. Antes de entrar en las cuestiones de fondo, a efectos procedimentales conviene hacer las siguientes aclaraciones: El registrador en su informe señala que el 18 de abril de 2011, es decir fuera del plazo reglamentario de calificación del mandamiento inicialmente presentado, el mismo es reintegrado por la recurrente junto con una diligencia de adición en la que se subsanan algunos de los defectos señalados. Tales subsanaciones no pueden ser tenidas en cuenta de conformidad con la doctrina de esta Dirección General recogida en múltiples Resoluciones con base en la cual «el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, debiéndose rechazar toda pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma» (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), entendiéndose por tales (vid. la Resolución de 15 de julio de 1971) «los que pudieron ser examinados… antes de extender la correspondiente nota». Como tiene también declarado este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 10 de junio de 2000), para resolver el recurso han de tenerse en cuenta los documentos presentados dentro del plazo reglamentario de calificación, toda vez que el recurso no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva». Además, no es misión de este Centro Directivo calificar los títulos presentados (algo que es función del registrador competente), por lo que, aun estando en tramitación el recurso, los posibles documentos complementarios habrían de aportarse, en su caso, ante el Registro que puso de manifiesto el defecto correspondiente, a fin de que sean calificados, siguiendo el recurso su tramitación en tanto que el recurrente no desista del mismo. La consecuencia que se sigue de lo anterior es que esta Dirección General no puede tener en cuenta dicha diligencia a la hora de resolver el presente expediente.
Además la recurrente señala en el recurso interpuesto que el registrador podría haber acordado la subsanación de los defectos en plazo razonable antes de proceder a la inscripción y no directamente acordar la suspensión de la misma. A estos efectos debemos aclarar que el registrador ha procedido conforme a la legalidad vigente y en concreto lo dispuesto en los artículos 18, 19, 19 bis y 322 a 327 de la Ley Hipotecaria realizando la calificación en plazo y forma y notificándola a los interesado para que dentro de los plazos legalmente previstos subsanen los defectos puestos de manifiesto o interpongan el recurso correspondiente.
11 julio 2011
Documentos o motivos nuevos.- La calificación debe mantenerse si el documento que permite la inscripción del título calificado se ha presentado al interponer el recurso. La resolución puede verse en el apartado “ERROR. Por inexactitud del título”.
29 febrero 2012
Documentos o motivos nuevos.- 1. Presentado testimonio de un auto judicial en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados se dispone «la cancelación de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad así como la nota acreditativa de la certificación de cargas». Según la nota de calificación no resulta con claridad si lo que se pretende es la cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de cargas o la cancelación de la propia inscripción de hipoteca, pues de tratarse de cancelación de hipoteca se precisaría formalmente un testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas que no se ha acompañado.
En el informe emitido en el recurso contra la nota de calificación, la jueza aclara que la cancelación de la hipoteca no se produce por auto de adjudicación, sino que el proceso ha concluido por pago, conforme al artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. De conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. En el supuesto de hecho de este expediente, lo cierto es que en el testimonio del auto presentado y objeto de calificación no quedaba clara la causa de la cancelación ordenada, ni por tanto que ésta fuera por pago.
3. Procedería por tanto confirmar, de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, la nota de calificación de la registradora, dada la falta de claridad del mandamiento en orden a la expresión de la causa de la cancelación, que ha llevado a entender que se podía tratar de un decreto de adjudicación, que precisaría su presentación junto con el mandamiento de cancelación de la hipoteca, conforme al artículo 133 de la Ley Hipotecaria. No obstante, habida cuenta que en el seno de este procedimiento, en trámite de alegaciones, se ha aclarado por la autoridad judicial que la cancelación de hipoteca se ordena por pago de la cantidad adeudada, debería haberse practicado la inscripción una vez recibida esta aclaración en el Registro. [2]
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.
21 mayo 2012
Documentos o motivos nuevos.- 1. Se debate en el presente expediente la inscripción de una escritura de crédito hipotecario. Resumidamente, son dos los defectos alegados por la registradora: 1.–En los supuestos de hipoteca en garantía de deuda ajena en que concurre un único representante para representar al deudor e hipotecante se da una situación de conflicto de intereses; en el supuesto de representación orgánica, la posibilidad de que el administrador actúe en supuestos de conflictos de intereses, no deriva de las facultades atribuidas estatutariamente al administrador, que son todas, sino que deriva necesariamente de un acto expreso de la junta general, el cual, junto con el título del que resulte el nombramiento del administrador, constituyen el título íntegro del que dimana la representación, debiéndose reseñar ambos en la escritura que se presenta a inscripción, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y artículo 166 del Reglamento Notarial; y, 2. Necesidad de distribución de la responsabilidad hipotecaria por los excesos sobre la cuenta, entre las fincas hipotecadas. En la disposición duodécima de «constitución de hipoteca» de la escritura de crédito total hipotecario, se establece la cantidad de 8.697,60 euros por el eventual exceso, sin que se haya distribuido dicha cantidad entre las fincas hipotecadas. El artículo 119 de la Ley Hipotecaria establece que: «Cuando se hipotequen varias fincas por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder».
El recurrente alega, resumidamente: En cuanto al primer defecto, que el notario ha emitido juicio de suficiencia, al decir «…juzgo al señor R. con facultades representativas suficientes para el presente otorgamiento de escritura de crédito hipotecario»; y, Respecto del segundo defecto, que ha solicitado que no se practique inscripción respecto de la responsabilidad hipotecaria correspondiente al exceso (el examen del primer defecto puede verse en el apartado “AUTOCONTRATO. En la actuación del consejero de una sociedad”).
5. En cuanto al segundo de los defectos apreciados en la nota de calificación, contra el que se recurre, relativo a la necesidad de distribuir la responsabilidad hipotecaria, por razón de intereses ordinarios, entre las dos fincas hipotecadas, es indudable la exigencia de tal distribución, conforme a lo que establece el principio de especialidad y lo que disponen los artículos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 del Reglamento Hipotecario.
El documento del que resulta la renuncia no lo tuvo a la vista la registradora en el momento de la calificación, sino que ha sido aportado posteriormente, lo que contradice el tenor del artículo 326 de la Ley Hipotecaria. En el cauce del recurso gubernativo, la apreciación documental ha de limitarse a los mismos documentos que se tuvieron a la vista al calificar (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), según reiteradísima doctrina sentada por esta Dirección General en resoluciones de 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2011, entre otras muchas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
31 mayo 2012
[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.
[2] Si se tiene en cuenta, como resulta de los hechos, que el día 20 de febrero se interpuso el recurso y que el Juzgado hizo esta aclaración el día 7 de marzo siguiente, parece que, de acuerdo con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el Centro Directivo no debería de haberla admitido. Esta misma situación se produce en otra resolución aparecida en el mismo Boletín Oficial del Estado que ésta, la de 22 de mayo de 2012, aunque de un modo más evidente, pues en este otro caso la aclaración la hizo el propio notario recurrente y en su escrito de recurso. Esta resolución puede verse en el apartado “REPRESENTACIÓN. Voluntaria: autocontrato”.