RECURSO GUBERNATIVO*
*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Documentos que han de aportarse
El artículo 113 del Reglamento Hipotecario supone la necesidad de que con el escrito de recurso presentado en plazo, se acompañen los documentos calificados o testimonio bastante de los mismos. Ahora bien, si simplemente se presenta fotocopia, no cabe entender por ello que el recurso esté definitivamente mal interpuesto. Los principios constitucionales sobre la tutela de los derechos e intereses legítimos abonan la solución, puesta en práctica, por la que se habilitó en su día, de oficio, un plazo para que la fotocopia fuese sustituida por el documento original, lo que, al ser oportunamente cumplimentado, determinó la subsanación de la deficiencia observada por el Registrador en su informe.
5 julio 1993
Documentos que han de aportarse.- Interpuesto un recurso contra determinada calificación, sin aportar documento alguno, el Presidente del Tribunal Superior concedió al recurrente un plazo de diez días para que aportase los documentos calificados; transcurrido éste sin haberse aportado tales documentos, el Presidente dictó auto declarando finalizado el recurso, y el recurrente interpuso recurso ante la Dirección General alegando que los documentos en cuestión no le habían sido entregados por el Juzgado que los tenía en su poder, pese a haberlo solicitado. La Dirección confirma la decisión del Presidente del Tribunal Superior, ya que la aportación, original o por testimonio, del documento cuya calificación se recurra viene exigida por el artículo 113 del Reglamento Hipotecario y es un requisito de una lógica aplastante, pues difícilmente puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el documento que la motivó. No obstante, vistas las razones aducidas por el recurrente sobre la imposibilidad material de la subsanación que le fue requerida y teniendo en cuenta que las calificaciones registrales desestimatorias de la solicitud de inscripción no son definitivas, termina advirtiendo al recurrente la posibilidad que tiene de presentar de nuevo el documento que las motivó para ser objeto de una nueva calificación, que podrá ser objeto de un nuevo recurso.
30 mayo 2002
Documentos que han de aportarse.- El párrafo primero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige expresamente que junto con el escrito de interposición del recurso se aporte, original o por testimonio, aquél cuya calificación se recurra, lo que no se cumple cuando el documento aportado es una fotocopia de copia simple de la escritura. Podría cuestionarse si tal defecto formal no debería gozar de la oportunidad de ser subsanado dentro de un plazo prudencial concedido al efecto (la Dirección alude aquí al derecho a subsanar el defecto formal de acreditar que se tiene la representación necesaria para interponer el recurso, cuando quien lo hace no es una persona legitimada para ello), pero su presencia conduce a la inadmisión del recurso.
18 noviembre 2003
Documentos que han de aportarse.- 1.° El presente recurso se interpone contra la calificación del Registrador que no practica por varios defectos la inmatriculación de una finca.
2.° De la documentación aportada resulta que tras el requerimiento realizado por el Registrador del título calificado, por copia o testimonio, no se ha aportado el referido título, requisito necesario para la admisión a tramite del recurso conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, por lo que no procede dicha admisión por los motivos indicados.
Esta Dirección General ha acordado que no procede admitir el recurso.
6 junio 2005
Documentos que han de aportarse.- La Registradora, en su informe, plantea el defecto procedimental consistente en la no aportación del título original calificado o de otra copia auténtica o testimonio del mismo, a pesar de haber advertido al interesado por correo certificado con acuse de recibo, de la existencia, entre otros, de ese defecto formal.
El párrafo primero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige expresamente que junto con el escrito de interposición del recurso se aporte original o por testimonio, aquél cuya calificación se recurra, acarreando su incumplimiento la inadmisión del recurso tal como reiteradamente tiene declarado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 13 de abril de 2002 y 18 de noviembre de 2003).
Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso, en los términos expuestos.
16 noviembre 2005
Documentos que han de aportarse.- 2. El artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al recurso se acompañe original o testimonio del documento objeto de la calificación impugnada. No obstante, el incumplimiento de tal requisito no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente sino que, limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (cfr., por todas, la Resolución de este Centro Directivo de 6 de julio de 2004). Por ello, cuando el recurso se presente en el Registro que calificó, deberá el Registrador exigir al recurrente la presentación del documento calificado, con referencia al plazo para hacerlo y apercibimiento al recurrente de que en caso contrario se le tendrá desistido de su petición. Y, sin duda, este es uno de los extremos que, en su caso, habrá de incluirse necesariamente en el preceptivo informe del Registrador, sin que por ello sea suficiente que éste se limite a expresar que dicho documento no se incorpora al expediente (como acontece en el presente caso, en que la referida exigencia formal y la consiguiente presentación de testimonio de dicho título es fruto de determinada diligencia para mejor proveer de este Centro Directivo). Así, el funcionario calificador, como impulsor del procedimiento, y en aras de la debida celeridad del mismo, deberá especificar si, como es preceptivo, ha exigido dicha observancia formal así como el resultado de dicho trámite (cfr. artículos 74 y 79 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
18 enero 2006
Documentos que han de aportarse.- Con fecha 10 de noviembre de 2005, fue requerida la recurrente, en el domicilio que consta en escrito del recurso, por el Registrador de la Propiedad de Mijas, n.º 2, para que aporte el original del título calificado o testimonio del mismo (Artículo 327 de la Ley Hipotecaria), y para que acredite la representación de la sociedad a cuyo favor se pretende la anotación preventiva (Artículo 325. a) de la Ley Hipotecaria), requerimiento que según certificado del empleado de correos consta «Ausencia Reparto» del 7 de diciembre de 2005 y «No retirado» del 9 de diciembre del mismo año.
Transcurrido el plazo legal señalado para que se aportara la documentación requerida sin haberlo hecho procede inadmitir el recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.
25 febrero 2006
Documentos que han de aportarse.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de denuncia sobre una finca registral inscrita a nombre de los denunciantes, cuando en el auto que recoge el mandamiento se expresa literalmente «….practíquense diligencias urgentes tendentes a asegurar la responsabilidad civil y evitar futuros hechos delictivos, consistentes en librar mandamientos a los Registros de la Propiedad en que constan inscritas las fincas objeto de la denuncia que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento, a fin de que procedan a la anotación preventiva de dicha denuncia en los Registros de la Propiedad correspondientes.» 1. La presente resolución plantea como cuestión previa, dos aspectos de índole procedimental o formal. La primera relativa a la falta de acreditación de la representación por el recurrente (esta cuestión puede verse, más adelante, en el apartado “Interposición por representante”) y la segunda relativa a la no aportación del título original calificado o de otra copia auténtica o testimonio del mismo, pues lo aportado es una simple fotocopia de copia simple de la escritura.
2. La segunda se refiere al hecho de que no se acompaña al escrito de recurso, original o por testimonio, el documento que sirvió de base a la calificación. El artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al recurso se acompañe dicho documento, requisito de una lógica aplastante, pues difícilmente puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el documento que la motivó. La no aportación del título original calificado o de otra copia auténtica o testimonio del mismo, pues lo aportado es una simple fotocopia del documento judicial es contraria al párrafo primero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria que exige expresamente que junto con el escrito de interposición del recurso se aporte original o por testimonio el aquél cuya calificación se recurra, lo que en este caso no se cumple. La presencia de tal defecto formal conduce a la inadmisión del recurso tal como reiteradamente tiene declarado este Centro Directivo, conforme, entre otras a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de junio y 6 de octubre de 2005.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimación y por falta de presentación, original o por testimonio, del documento que sirve de base a la calificación, archivándose el expediente.
8 febrero 2007