RECURSO GUBERNATIVO*
*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Facultades del Registrador con posterioridad a su tramitación
Facultades del Registrador con posterioridad a su tramitación
El artículo 127 del Reglamento Hipotecario admite la posibilidad de una nueva calificación en la que pueden surgir defectos no señalados anteriormente, si bien esta facultad no debe ejercerse abusivamente, y por ello el mismo precepto prevé la corrección del funcionario, si procediere. Como consecuencia de esta nueva calificación: a) El interesado tiene derecho a que dentro de los treinta días [1] que señala el artículo 97 del Reglamento se le manifieste el nuevo defecto; y b) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha en que se hubiere recibido en el Registro el traslado de la resolución puede presentar los documentos subsanatorios.
21 septiembre 1978
Facultades del Registrador con posterioridad a su tramitación.- Desestimado el único defecto apuntado por el Registrador, la Dirección parece aludir a la existencia de algún otro no tenido en cuenta y a la posibilidad de utilizarlo en una nueva calificación, pues termina sus argumentos diciendo que «en consecuencia, no procede mantener el único obstáculo alegado por el Registrador, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario».
23 junio 1988
[1] Actualmente, quince días, tras la reforma introducida por Real Decreto 3503/1983, de 21 de diciembre.