RECURSO GUBERNATIVO*
*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Facultades del Registrador en cuanto a su admisión
Facultades del Registrador en cuanto a su admisión
La falta de personalidad del Notario debe alegarse en forma de excepción dilatoria por el Registrador al defender su nota calificadora, no siendo admisible si se formulare por otrosí en el escrito de apelación contra la decisión del Presidente de la Audiencia Territorial (hoy, Tribunal Superior de Justicia).
10 agosto 1940
Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo interpuesto contra su nota de calificación, ha de examinarse, en primer lugar, la procedencia de tal decisión y de la impugnación de que ha sido objeto. Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello, ha de llevar a la conclusión de que su procedencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 de aquel Reglamento. (Esta doctrina se afirma por la Dirección antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada).[1]
24 febrero 1995
Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- La aportación del original o testimonio auténtico del documento calificado es requisito de la admisión del recurso gubernativo, pues así puede el Registrador, a la vista de lo alegado, mantener o rectificar el criterio que sentara al tiempo de extender la nota de calificación. Pero si a esa objeción formal hecha por el Registrador ante quien se presenta el recurso sigue, aunque sea con carácter subsidiario, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada y, ya en fase de alzada, se comprueba la coincidencia del documento examinado para resolver con el original, razones de economía y simplicidad procedimental aconsejan prescindir de tal objeción y pronunciarse sobre la cuestión de fondo.
18 noviembre 1999 [2]
Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- Limitado el informe del Registrador, dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a expresar su criterio sobre la improcedencia del recurso, aunque el Presidente admitiera el recurso no existe indefensión por no habérsele concedido la oportunidad de emitir el dictamen prevenido en el artículo 119 del Reglamento Hipotecario, pues se considera, por razones de economía procesal, que tuvo oportunidad, en su escrito de apelación, de expresar debidamente los razonamientos en que basa su calificación.
11 diciembre 1999
Facultades del Registrador en cuanto a su admisión [3].- 1. El registrador hace referencia en su informe a una cuestión formal, la posible extemporaneidad del recurso cuya trascendencia desdeña por razones, dice, de economía procesal, acudiendo al argumento de que al mismo resultado se llegaría aplicado la doctrina de esta Dirección General según la cual los títulos, aunque hayan sido ya calificados, pueden presentarse de nuevo en el Registro y con ocasión de cada nueva presentación habrá de ser calificados otra vez.
Tal planteamiento es evidentemente erróneo. La interposición del recurso gubernativo determina la prórroga o suspensión –según se acuda a la terminología del artículo 327 o al 66 de la Ley Hipotecaria-de la vigencia del asiento de presentación a partir del momento en que se presente en el Registro el escrito por medio del que se lleve a cabo. Prorrogada o suspendida esa vigencia mantiene el título la prioridad que lograra con su presentación ante cualquier otro que llegue al Registro después y esté relacionado con el mismo bien o sujeto, cuya vigencia quedará, igualmente, en suspenso (cfr. artículo 111 del Reglamento Hipotecario), pero en todo caso subordinada en sus efectos a lo que en el recurso se resuelva.
Pues bien, admitir un recurso extemporáneo supone seguir manteniendo a favor del título cuya calificación es objeto del mismo el privilegio de la prioridad en detrimento de otro llamado a lograrla una vez hubiera caducado el asiento de presentación de aquél.
El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios. Por tanto, una calificación registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que hubiera puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación prorrogado por la calificación notificada o se solicite y obtenga anotación preventiva de suspensión, caducará el asiento de presentación con la consiguiente pérdida de la prioridad. Es cierto que la doctrina de esta Dirección General tiene reiteradamente declarado que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir gubernativamente, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquellas. Y si bien en el Registro Mercantil el juego de la prioridad no tiene la relevancia que en los registros de bienes, no por ello deja de tener aplicación, de suerte que la interposición del recurso fuera de plazo nunca puede permitir su admisión.
Queda, por último, el determinar a quién corresponde declarar esa inadmisibilidad, si al registrador por cuyo conducto se interpone o a esta Dirección General como llamada a resolver el fondo de la cuestión. Al no regularse la cuestión en el procedimiento registral, la falta de normas específicas como las que regulan la declaración de inadmisión en un tramite previo como el de preparación del recurso (cfr. artículos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos conducirían al sistema de impugnación de los actos administrativos con atribución de aquella facultad al órgano llamado a resolver el recurso (cfr. arts. 89.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o 51. 1 d) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por lo que puede esta Dirección General hacerlo cualquiera que haya sido el criterio del registrador. [4]
Y si como el propio recurrente reconoce la calificación se le notificó el día 24 de septiembre de 2004 –siendo el 21 de igual mes el de notificación al Notario autorizante/es evidente que cuando el 11 de noviembre presenta su recurso en el Registro Mercantil de Granada había transcurrido el plazo que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria le concedía para recurrir y del que expresamente se le advertía en la calificación notificada.
Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso por extemporáneo.
15 abril 2005
Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- Ver, más adelante, el apartado “Posibilidad de interponerlo después de varias calificaciones”.
29 septiembre 2008
Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- 1. Como cuestión de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que la Registradora alega en su informe que la notificación de la calificación negativa al Notario autorizante se realizó mediante telefax (según justifica en este expediente mediante copia del que denomina «reporter» de determinada comunicación por dicho medio dirigida al número de telefax correspondiente a dicho Notario), el día 30 de diciembre de 2008, por lo que considera que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto transcurrido más de un mes desde dicha notificación.
El Notario recurrente afirma en su escrito de recurso que el «documento fue calificado negativamente, tal como resulta de la fotocopia del fax remitido que se acompaña» (coincidente con la calificación a la que se refiere la Registradora), si bien alega en su contestación al escrito a él dirigido por este Centro Directivo mediante diligencia para mejor proveer, que dicha notificación no surte efectos por no haber prestado su consentimiento para que se utilice esa vía.
2. Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».
Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.), y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.
Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, 28 de febrero de 2008 y las demás citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.
No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.
A ello no cabe oponer, como pretende el recurrente, que no existe constancia fehaciente de su manifestación sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación.
Respecto de esta alegación, es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre), se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).
Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo, sin perjuicio de que, vuelto a presentar y siendo calificado negativamente, pueda impugnarse la calificación.
29 julio 2009
Facultades del registrador en cuanto a su admisión.- En este recurso, como cuestión previa, se examinan las facultades del registrador sobre admisión o no del recurso cuando el recurrente lo hace por sí y en representación de otra persona. La resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Interposición por representante”.
3 junio 2011
Facultades del registrador en cuanto a su admisión.- Se deniega por el registrador de la Propiedad de Aguilar de la Frontera la práctica del asiento de presentación de un documento judicial, por cuanto, según resulta de la nota de calificación, «este mismo documento fue presentado en este Registro, recayendo tras nota denegatoria, calificaciones sustitutorias, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Sentencia del Juzgado y la última sentencia firme recaída en la Audiencia Provincial de Córdoba 517/2011, y todas confirman la no practica de la inscripción solicitada y produciendo por tanto efecto de cosa juzgada». La resolución de este recurso puede verse en el apartado “CALIFICACIÓN. De documentos que han sido objeto de un recurso”.
7 diciembre 2012
[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.
[2] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.
[3] Esta Resolución está dictada en un recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil, pero su doctrina es aplicable al de la Propiedad, incluso más que al Mercantil, como reconoce el Centro Directivo, dado que tiene que ver con el principio de prioridad.
[4] La Dirección así lo ha hecho en numerosas ocasiones, invocando, como lo hizo el Registrador en este caso, “razones de economía procesal”. Pero su autoridad y su decisión no eliminan los problemas que, como muy bien apunta, puede originar el principio de prioridad si en el Registro consta presentado otro documento posterior al que motivó la calificación y se recurrió fuera de plazo.