RECURSO GUBERNATIVO*
*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Resolución dictada estando pendiente un juicio verbal
Resolución dictada estando pendiente un juicio verbal
1. Antes de abordar la cuestión de fondo que subyace en este recurso, conviene recordar –como ya lo hiciera la Resolución de este Centro Directivo de 10 de noviembre de 2006– que una de las innovaciones de las reformas introducidas en el sistema de recursos frente a la calificación negativa fue el de administrativizar su procedimiento y la actividad que desarrolla este Centro Directivo.
A tal fin, ya se ha expuesto cómo la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, administrativizó claramente el procedimiento registral y, todo ello, como consecuencia de los pronunciamientos judiciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de las modificaciones introducidas en el Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.
Si algo pusieron de manifiesto dichas Sentencias –esencialmente las de 22 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001– es que el procedimiento registral estaba huérfano de garantías respecto de la relación entre el administrado y los registros, extendiendo tal ausencia de garantía, incluso, al procedimiento de recurso y resolución de esta Dirección General.
Y precisamente porque el Legislador ha querido aplicar los principios del Derecho Administrativo al carácter y valor de las Resoluciones de este Centro Directivo, no puede sostenerse la nulidad de la Resolución de esta Dirección General por el hecho de que se dicte transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo noveno, del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. En efecto, sería contrario con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LRJPAC la sanción de nulidad de la Resolución extemporánea, puesto que, primero, la Administración está sujeta a un deber de resolver (art. 42.1 de la LRJPAC); deber que no se excepciona en caso alguno, a salvo de lo dispuesto en el párrafo tercero de ese apartado primero del artículo 42 de la LRJPAC, en el que, en ningún caso, estarían las Resoluciones de esta Dirección General; segundo, porque tal sanción de nulidad contravendría el artículo 62.1 de la LRJPAC que especifica de modo tasado las causas de nulidad, no encontrándose entre ellas la resolución extemporánea y, tercero, porque con «ese alegato se viene a realizar (una) interpretación exorbitante y voluntarista del párrafo noveno del artículo 327 de la LH, pues esta norma no instaura ningún régimen que por razón de su especialidad suponga en la estricta materia registral la inaplicación del régimen administrativo general pergeñado por los citados preceptos (arts. 42 y 43 de la LRJPAC), sino que únicamente viene a establecer el contenido que en la referida materia registral cabe atribuir a la falta de una respuesta administrativa expresa dentro del plazo inicialmente acotado para ello, quedando efectivamente subsistente el deber de la Administración de resolver expresa y motivadamente la cuestión frente a ella suscitada» (Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de León núm. 2 de 1 de septiembre de 2006 y, en idéntico sentido de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005).
Se añade en la citadas Sentencias que «dicho de otro modo, y partiendo de la naturaleza esencialmente administrativa del acto de calificación registral y de su ulterior revisión por la citada Dirección General, el artículo 318 de la LH, […], no impide que realizada una calificación registral negativa de un documento público, […], interpuesto recurso por dicho motivo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado transcurrido […] el plazo de tres meses […] en los que el Centro Directivo debe de resolver, este Centro carezca ya de facultades y de la pertinente habilitación legal para dictar una extemporánea resolución expresa».
Concluyen ambas Sentencias invocando argumentos de carácter constitucional y de legalidad ordinaria en fundamento de su tesis. De entre los argumentos empleados, cabe citar que dado el procedimiento de recurso diseñado en la Ley Hipotecaria, de admitirse esa tesis –nulidad de la resolución extemporánea– «se dejaría en manos del propio registrador, cuya personal calificación se recurre, la posibilidad de esa superior revisión de su quehacer profesional, ya que le bastaría para ello no emitir el informe que legalmente le es exigido en el plazo establecido y superar con su hacer omisivo el lapso de tres meses».
En ese mismo sentido, se pronuncia también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19, de 22 de febrero de 2007.
Admitida pues la posibilidad de que la Administración dicte resolución tardía, incluso en sentido contrario al sentido desestimatorio del silencio [cfr. artículo 43. 4. b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre], esa posibilidad no queda afectada por haberse interpuesto demanda en juicio verbal contra esa desestimación presunta, en tanto no haya recaído sentencia en el procedimiento, por cuanto si la resolución es estimatoria del recurso, el interesado verá satisfecha su pretensión de inscribir o anotar su derecho en el Registro, con los efectos que tal satisfacción extraprocesal puede tener en el proceso [cfr. artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil], en tanto que si es desestimatoria, permitirá al Tribunal que conoce del procedimiento conocer, ahora sí, las razones que fundamentan la desestimación del recurso. [1]
3 abril 2007
[1] Esta Resolución está dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil. Su doctrina es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad.