REGIMEN MATRIMONIAL*
*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el epígrafe “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”.
Acordada por los esposos la disolución de la sociedad conyugal, como consecuencia del adulterio de uno de ellos, la Dirección considera que no es título adecuado la escritura otorgada por los propios interesados, sino que es necesaria sentencia firme de divorcio. De una parte, porque conforme a la legislación canónica alegada, la terminación de la vida común a causa del divorcio «por propia autoridad» deja subsistente el vínculo y carece de efectos externos. Y de otra, porque si bien el artículo 1.395 del Código Civil se remite a las normas del contrato de sociedad, no deben tener éstas carácter supletorio cuando existen otras de preferente aplicación en el capítulo dedicado a la sociedad de gananciales.
27 marzo 1954
Inmutabilidad.- En virtud de la inalterabilidad del régimen conyugal [1] y atendiendo por ello a la vecindad de unos cónyuges, no en el momento de celebrar la venta, sino en el anterior de celebrar su matrimonio, acreditada debidamente la regionalidad catalana de los esposos, es inscribible una escritura de venta, otorgada solamente por la viuda, de un inmueble sito en Canarias que adquirió durante su matrimonio y se inscribió en el Registro.
3 julio 1967
[1] El sistema de inmutabilidad fue derogado tras la modificación de los artículos 1315, 1319 y 1320 del Código Civil por la Ley de 2 de mayo de 1975.