REGIMEN MATRIMONIAL*
*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el epígrafe “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”.
Ante una compra autorizada en Cataluña sin mencionar la vecindad civil del comprador ni el nombre del cónyuge y sí sólo que estaba separado judicialmente, la Dirección considera que no es necesario acreditarlo mediante certificación del Registro Civil, siguiendo el criterio ya establecido para un caso similar en que se trataba de un divorciado, en la Resolución de 20 de febrero de 1985. Se basa para ello en que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que no exige dicha certificación, se refiere, por la fecha en que se redactó, al divorcio que no rompía el vínculo matrimonial y que hoy equivale a la separación judicial. Y de acuerdo con ello, el artículo 519º del Reglamento Hipotecario sólo exige hacer constar el régimen matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge, si la persona a cuyo favor se practica la inscripción es casada, pero no si es viudo, separado o divorciado. La necesidad de expresar los datos del Registro Civil en las inscripciones que se practiquen en el de la Propiedad sólo surge cuando se inscriben las capitulaciones matrimoniales o hechos que afecten al régimen económico, entre los cuales se encuentra la separación judicial, que puede afectar a la titularidad de un derecho inscrito o inscribible si, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial, pero no es el caso de la compra de un bien, que ni se inscribe en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen económico del matrimonio. La Dirección, aludiendo a otros extremos para los que no se exige la prueba, tales como la mayor edad, nacionalidad, vecindad civil, cree que lo mismo debe hacerse en casos como éste, para no turbar el dinamismo del tráfico jurídico, aparte de que un cambio en la doctrina pondría en cuestión la legalidad de múltiples asientos ya practicados.
16 noviembre 1994
Separación judicial. Prueba.- Ante un caso similar al contemplado en la Resolución que precede, la Dirección llega al mismo resultado y con los mismos argumentos, añadiendo que es intrascendente el empleo de la expresión «separada legalmente» en lugar de «separada judicialmente», toda vez que ambas tienen idéntico e inequívoco significado, aparte de que la primera de dichas expresiones también la emplea el legislador en diversos artículos del Código Civil.
5 julio 1995
Separación Judicial: prueba.- Otorgada una escritura de venta por quien en el Registro es titular de la finca de nacionalidad peruana, apareciendo como separado en el asiento registral, el Registrador suspende la inscripción porque no se le acredita que estuviera separado en el momento de la adquisición de la finca o que a su esposa no le correspondía derecho alguno sobre la finca o que aquél podía enajenarla sin su consentimiento. La Dirección revoca la calificación porque, de acuerdo con el principio básico de salvaguarda de los asientos registrales por los Tribunales (artículo 1º de la Ley Hipotecaria), una vez practicada la inscripción, el Registrador queda vinculado por los asientos registrales en su calificación, de modo que si la inscripción se practicó a nombre del ahora transmitente, sin restricción alguna y sin expresión de su régimen económico matrimonial ni del nombre de quien había sido su esposa, por estar ya separados judicialmente, no se puede exigir ahora al titular registral, que figura como propietario del inmueble, y como separado judicial, que acredite que efectivamente ostentaba tal cualidad en el momento de la adquisición.
1 octubre 1998
Separación judicial: Prueba.- Basándose en su propia doctrina, el Centro Directivo considera inscribible una escritura en la que la compradora manifiesta estar separada judicialmente, no siendo necesario aportar la prueba del estado civil.
21 enero 2003
Separación judicial: prueba.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidación de sociedad conyugal como consecuencia de una separación judicial es necesario acreditar la previa inscripción de dicha separación en el Registro Civil.
2. El artículo 2 de la Ley del Registro Civil establece que dicho Registro constituye la prueba de los hechos inscritos. Por ello es necesario acreditar la inscripción de la separación judicial acordada, o bien aportar la sentencia que estableció dicha separación, en la que conste que el Juez ha dado conocimiento de dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
22 febrero 2005