RENTA VITALICIA
Transmitida una finca a cambio de una renta vitalicia, «llevando consigo la finca referida la carga de la pensión, quedando responsable de su pago», se confirma la calificación que denegó su inscripción porque aunque la legislación vigente no contiene una categoría agotadora de derechos reales, pudiendo los interesados regular otros de igual naturaleza que los enumerados por la Ley, y modificar desde luego o en lo futuro alguna de las facultades del dominio, la manifestación de voluntad que determina tales derechos inscribibles ha de llenar los requisitos de fondo y forma que impone la especial naturaleza de los mismos, las características externas y aparentes que los hacen trascender a terceros extraños al negocio, y siempre las que son necesarias para reflejar tales derechos en el Registro de la Propiedad, por imperativo de su legislación orgánica; y la renta vitalicia pactada en la escritura calificada carece de tales requisitos, que no pueden derivarse de una referencia a la institución de ese nombre regulada por el Código Civil, ni de la expresión del pago de una renta que obliga al deudor según su artículo 1802. Previamente, la Dirección General distingue entre el contrato de renta vitalicia, motivo o consecuencia de la transmisión de la finca, que por sí misma no tiene carácter real, y la afección que se constituyó sobre la finca a una carga real significada por la renta, cuya garantía indeterminada es la que motivó la calificación denegatoria.
1 marzo 1939
Naturaleza.- El contrato de renta vitalicia, en nuestro Derecho, sólo genera obligaciones y no tiene carácter real, si bien es posible garantizar su cumplimiento mediante un derecho real como la hipoteca. Sólo en dicha forma podría tener acceso al Registro, pues la doctrina del «numerus apertus» tampoco es de aplicación, porque la ciencia jurídica moderna acoge con simpatía la orientación contraria, que encierra las innegables ventajas de facilitar la labor del Registrador en cuanto a su deber de calificación, favorecer los cálculos de los terceros adquirentes y evitar la creación de derechos innominados y ambiguos, y nuestra propia jurisprudencia impone ciertas cortapisas y limitaciones a la autonomía de las personas que constituyen un derecho real.
21 diciembre 1943