RENUNCIA DE DERECHOS
Producida la renuncia unilateral, irrevocable y gratuita del dominio de unas fincas por su dueño en escritura pública, la Dirección, sin entrar en los problemas de fondo (si se produce la pérdida del dominio para el renunciante y si el Estado lo adquiere automáticamente) y ajustándose a los términos en que ha sido formulada la calificación, la revoca, porque el hecho de que el artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria no la mencione no es suficiente para negarle acceso al Registro. La respuesta positiva resulta de los artículos 1 de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento, de los que resulta que el Registro de la Propiedad tiene como objeto todos los actos o contratos relativos al dominio de los inmuebles, sin que la enumeración de títulos inscribibles que contiene el artículo 2 de la Ley sea taxativa; por el contrario, diversos artículos (26 y 107.6 de la Ley) se refieren a otros títulos y algunos, como los artículos 20.1 y 79, lo hacen a supuestos de extinción del dominio.
10 enero y 18 febrero 2003
Renuncia abdicativa: efectos.- 1. El causante había legado a su esposa el usufructo universal de toda su herencia, e instituido herederos por partes iguales a sus dos hijos, con sustitución a favor de sus respectivos descendientes en caso de premoriencia o incapacidad. Para el caso de morir sin descendencia instituyó heredera a su esposa. Los hijos instituidos herederos renunciaron pura y simplemente a la herencia, por lo que la esposa otorgó escritura de manifestación de herencia y relación privada de bienes complementaria, solicitando la inscripción a su nombre en pleno dominio de los bienes del causante en concepto de heredera. El registrador deniega la inscripción por entender que procede la apertura de la sucesión abintestato, que supondría el llamamiento hereditario a favor del padre del causante.
2. No puede confirmarse la nota de calificación registral. La voluntad real del testador es ley sucesoria (artículo 675 C.C.). Que en la interpretación del testamento debe atenderse fundamentalmente a la voluntad del causante, es también doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 17 de Septiembre de 2003 y 27 de Octubre de 2004). Y en el testamento que sirve de título sucesorio para la partición hereditaria que nos ocupa, es evidente que el testador quiso llamar al cónyuge en defecto de los primeramente llamados, que son sus hijos sustituidos por sus respectivos descendientes para los sólos casos de premoriencia o incapacidad.
3. Dado que no tuvo efectividad la sustitución vulgar prevista a favor de los descendientes, por tratarse de renuncia de los herederos, y no premoriencia o incapacidad, que era lo contemplado en el testamento; que no se trataba de una sustitución sin expresión de casos (que hubiera comprendido también la renuncia ex artículo 774 párrafo segundo C.C.); que no pudo tener lugar el acrecimiento a favor de alguno de los hijos, pese a lo previsto expresamente en el testamento y en el artículo 982.2.º C.C., por haber repudiado todos ellos; y que existe a favor de la esposa no sólo una designación como legataria del usufructo universal sino un expreso llamamiento como heredera en defecto de descendencia debemos entender que la voluntad del causante fue que su esposa sobreviviente fuera heredera en defecto de los primeramente llamados y no su padre, que para ningún caso aparece mencionado en el testamento. Está clara por tanto, la voluntad del causante de designar heredera a la esposa en defecto de los primeramente llamados, y no al padre. Cierto es que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso –a diferencia de lo que señala el recurrente–, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación.
4. Tampoco la protección de los eventuales descendientes de los hijos llamados a la herencia justifica la apertura de la sucesión abintestato, pues debe tenerse en cuenta que no existe derecho de representación de una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (cfr. artículo 929 C.C.) y por tanto no en los de renuncia, por lo que la apertura de la sucesión abintestato en nada favorecería a los descendientes de los herederos repudiantes. [1]
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
5 diciembre 2007
[1] Por corrección de errores publicada en el B.O.E de 22 de enero de 2008, este párrafo fue anulado, limitándose la Resolución a decir: “Observados errores en la citada Resolución, que fue publicada en el BOE de 15 de enero de 2008, página 2846, se procede a su corrección, suprimiendo en todo su contenido el párrafo 4.º de los Fundamentos de Derecho, desde donde dice «Tampoco» hasta «repudiantes».Madrid, 17 de enero de 2008.