REPRESENTACIÓN
Voluntaria: poder autorizado por funcionario extranjero
Voluntaria: poder autorizado por funcionario extranjero
Se pretende la inscripción de una compraventa en la que el vendedor está representado por su esposa, autorizada mediante un documento mecanografiado por aquél, en el que el vendedor manifiesta que da poder para vender determinada finca y lleva una diligencia de un Notario alemán, que se limita a decir que legaliza la firma por haber sido puesta en su presencia tras identificar al firmante; sigue el signo, firma y apostilla. Frente al criterio del Registrador, que consideró que el documento apostillado no era un poder, sino una autorización con firma legitimada, la Dirección, en base al artículo 12.1 del Código Civil, y entendiendo que un documento extranjero será público o auténtico cuando reúna los requisitos básicos que debe tener un documento español, considera que estos requisitos son: 1º) que haya sido autorizado por un Notario o empleado público competente; 2º) que se hayan observado las solemnidades requeridas por la Ley, que en el caso de documento extrajudicial serán la identificación del otorgante y la apreciación por el autorizante de la capacidad de aquél, si bien este último requisito no es necesario que conste expresamente, pues puede deducirse del hecho mismo de la autorización. Ambos requisitos se cumplen en el documento calificado, salvo que el Registrador -lo que no ocurrió en este caso- afirme que conoce la legislación extranjera y no se ajusta a la misma.
11 junio 1999
Voluntaria: poder autorizado por funcionario extranjero.- Es inscribible la escritura de elevación a público de documento privado y herencia otorgada al amparo de un poder autorizado por un Notario alemán, pese a que el poder no contenía el juicio de capacidad de los poderdantes, por no ser necesario en aquel Derecho.
21 abril 2003
Voluntaria: poder autorizado por funcionario extranjero.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y también como apoderado de la viuda de éste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante Cónsul español dado por uno de los hijos por sí y en representación de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no español para realizar «transacciones hereditarias». El causante había otorgado testamento en España declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al cónyuge viudo los menores derechos que le correspondieran según la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.
Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripción por varios defectos subsanables: 1/ No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partición; 2. No justificarse que el cónyuge carezca de derechos a la sucesión, sin que por su comparecencia en la escritura por representación en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3. Existir contraposición de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello; 4. Acompañándose una carta-informe firmada por abogado cuya firma aparece legitimada notarialmente, la misma no resulta expedida por persona comprendida en el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario, sin que además en ella estén clarificados los derechos del cónyuge viudo; 5. No subsanarse los defectos por la intervención de la albacea cuyo cargo, además parece caducado.
El interesado recurre, confirmando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia la calificación recurrida. El interesado apela el auto presidencial.
3. El segundo defecto se refiere a la no justificación de que el cónyuge viudo carezca de todo derecho en la sucesión, sin que puedan entenderse renunciados aquellos posibles derechos en virtud de la actuación en su nombre en base a un poder general que no faculta expresamente para dicha renuncia.
En cuanto a los eventuales derechos de la viuda, se aporta un documento del que no puede inferirse la ausencia de tales derechos (carta informe de 2 de febrero de 2000) ya que, independientemente de que de su contenido no resulte indubitadamente dicha circunstancia, el mismo no puede ser tenido en cuenta, de acuerdo con lo que se dirá en relación con el cuarto defecto planteado en el recurso a que lo alternaban.
Respecto de la suficiencia o insuficiencia de la representación conferida, debe advertirse que el otorgante de la escritura de herencia calificada interviene en representación del cónyuge del fallecido y sus cuatro hijos, además de intervenir en su condición de albacea contador-partidor.
El poder en virtud del cual actúa (en el que expresamente se faculta para realizar todo tipo de actos de disposición, incluso de renuncia de herencia) fue conferido ante el Cónsul de España en Miami por uno de los hijos que interviene en su propio nombre y en representación de su madre y hermanos, en virtud, mediante sustitución, de poderes individuales otorgados por los representados ante notario estadounidense para realizar «estate transactions» («transacciones hereditarias», según traducción jurada).
A la vista de tales documentos, ningún reparo puede oponerse a las facultades representativas que resultan de aquéllos. Pues, aunque se dejara al margen la valoración que del poder sustituido expresa el Cónsul autorizante de la reseñada escritura de apoderamiento, y conforme al artículo 10.11 del Código Civil es aplicable el artículo 1713 de dicho cuerpo legal (que exige mandato expreso para realizar cualquier acto de riguroso dominio y, ha de ser de interpretación restrictiva según reiterada doctrina jurisprudencial) lo cierto es que de una interpretación no sólo literal sino también lógica, finalista y atendiendo al contexto del documento así como a la realidad del tráfico jurídico en los Estados Unidos, nada autoriza a interpretar que se faculte únicamente al apoderado para realizar lo que en nuestro Derecho se entiende como transacción jurídica (cfr. artículos 1809 y siguientes del Código Civil) sino que más bien debe interpretarse como realización de cualquier acto de disposición o de riguroso dominio sobre los bienes y derechos del poderdante. Por todo ello, no puede confirmarse la calificación en este extremo.
22 octubre 2007