RETRACTO
Arrendaticio urbano: Disolución de comunidad
Arrendaticio urbano: Disolución de comunidad
Es necesaria la notificación prevenida en la Ley de Arrendamientos Urbanos al arrendatario de un piso cuando, disuelta la comunidad ordinaria en un edificio y transformada en propiedad horizontal, se adjudica el piso a un propietario junto con una cuota inseparable sobre el sótano, siendo esta cuota distinta de la que le corresponde en los elementos comunes. Si bien en este caso no existe, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, absoluta coincidencia entre el inmueble adjudicado y el que el inquilino tenía arrendado, no obstante, al haberse producido una unidad entre vivienda y sótano se hacen necesarias las notificaciones previstas en los artículos 47 y 48, dada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que interpreta esos preceptos cuando se ha producido una agrupación material de fincas, aunque en este supuesto formalmente no haya tenido lugar al omitirse en la escritura toda referencia a la situación jurídico-inmobiliaria del referido sótano.
21, 22 y 23 septiembre 1983
Arrendaticio urbano: Disolución de comunidad.- Disuelta una comunidad sobre un edificio en propiedad horizontal, si se tiene en cuenta que esta comunidad formó parte durante muchos años de una actividad empresarial común de los copropietarios -lo que como señaló la Resolución de 20 de marzo de 1986 implica una situación que trasciende de la mera copropiedad- y teniendo en cuenta también que dicha comunidad existió mucho antes que los arrendatarios de los pisos, lo que aleja la intención de defraudar por parte de los arrendadores, pues el artículo 47, 3º, de la Ley de Arrendamiento Urbanos lo que contempla no es la simple disolución de la comunidad sin más, sino un mecanismo completo de constitución-disolución, a través del cual alguien que primitivamente no tenía relación con la vivienda se convierte en dueño único de la misma, por todo ello se considera que en tal caso no es necesaria la notificación a los inquilinos exigida por el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
18 abril 1986
Arrendaticio urbano: Disolución de comunidad.- Cuando los dos copropietarios de varios pisos situados en diversos edificios disuelven la comunidad existente entre ellos, adjudicándose cada uno un piso determinado, no es aplicable el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que concede derecho de retracto al inquilino, pues dicho artículo se refiere no al supuesto de comunidad sobre viviendas aisladas, sino sobre un objeto jurídico único que se desintegra en varias viviendas. Por el contrario, es aplicable el artículo 50 de la misma Ley, que se refiere a un supuesto de disolución en el que no juega el retracto arrendaticio, cual es el de disolución de comunidad recayente sobre una sola vivienda o local arrendado mediante adjudicación a uno de los condueños, quien deberá indemnizar a los demás; si, transmitiéndose a un extraño una cuota indivisa de la vivienda común arrendada, el otro copropietario puede retraerla con preferencia al inquilino, es evidente que cuando dicha cuota se transmite directamente al otro copropietario, el arrendatario no podrá oponer retracto alguno.
17 enero 1989