SERVIDUMBRE
De uso público sobre propiedad privada
De uso público sobre propiedad privada
Constituida sobre un inmueble urbano de propiedad privada una servidumbre de uso público para el paso de personas en favor de un Ayuntamiento, el Registrador deniega la inscripción, en primer lugar, porque la impide el artículo 5.2 del Reglamento Hipotecario, según el cual quedan exceptuadas de la inscripción «las servidumbres impuestas por la ley que tengan por objeto la utilidad pública o comunal». Esta exclusión viene a ser una aplicación de una regla de exclusión, más general, la de los bienes de dominio público (cfr. artículo 5.1 del Reglamento Hipotecario), y como esta regla más general, debe dejar paso a los nuevos criterios que resultan de múltiples disposiciones legales que, para dar seguridad a terceros y a los mismos intereses públicos, no cierran el Registro al dominio público cuando afecta a bienes que por naturaleza no son de dominio público ostensible. Recordemos, a título de ejemplo, el artículo 17 de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 14/1983, de 27 de de julio, sobre normas reguladoras del patrimonio de Euskadi o el artículo 211 de la vigente Ley del Régimen del Suelo que acepta la inscripción de servidumbres previstas por el Derecho administrativo.
19 septiembre 1994