SERVIDUMBRE
El derecho establecido por el titular de dos parcelas colindantes a favor de los titulares futuros de una de ellas de que el garaje que se construya en esta última pueda extenderse a parte del subsuelo de la otra, no siendo esta parte invadida edificable en altura y no debiendo tener conexión física con el edificio a construir en el resto de dicha parcela invadida, no encaja en lo previsto por el artículo 16.2º del Reglamento Hipotecario. Más bien se trata de un derecho subjetivo en favor de tercero, real y perpetuo, equivalente a una servidumbre, que tiene su amparo en la doctrina del numerus apertus y en el artículo 1.255 del Código Civil. Tal derecho, por tratarse de una limitación, y conforme al artículo 13 de la Ley Hipotecaria, habrá de hacerse constar en la inscripción de la parcela que soporta el gravamen y además, si se solicita, como cualidad del predio dominante. Al expresarse, por último, en metros lineales, la línea poligonal y la profundidad máxima que grava el predio sirviente, aparece delimitada la extensión del derecho a que se refiere el artículo 9.2º de la Ley Hipotecaria y 51.6º de su Reglamento.
14 mayo 1984