Actos que no requieren previa inscripción en el Registro Mercantil

Actos que no requieren previa inscripción en el Registro Mercantil

Produccion CoMa, 30/03/2016

SOCIEDADES

Actos que no requieren previa inscripción en el Registro Mercantil

Actos que no requieren previa inscripción en el Registro Mercantil

1. Mediante la escritura cuya calificación registral es objeto del presente recurso, se formaliza un contrato de constitución de cuenta en participación en virtud del cual determinada sociedad, como «Cuenta-partícipe », transmite a otra –que se denomina «Gestor»– el pleno dominio de dos fincas urbanas, de suerte que la adquirente se obliga a aplicar la aportación recibida a la realización de una promoción inmobiliaria consistente en la construcción de varias viviendas. Debe hacerse constar que ambas sociedades están inscritas en el Registro Mercantil, con los datos que se reseñas en dicha escritura.

La Registradora suspende la inscripción porque, según expresa en su calificación, «Falta la previa toma de razón del precedente documento en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la Sociedad adquirente », conforme al artículo 383 del Reglamento Hipotecario.

2. El de cuentas en participación es un contrato de colaboración por el que uno de los contratantes (cuentapartícipe) aporta bienes o derechos al otro (gestor), quien las hace suyas para dedicarlas a determinadas actividades empresariales o profesionales, que desarrollará en nombre propio, sin intervención alguna del aportante salvo en la percepción, en su caso, de las ganancias que se obtengan (cfr. artículos 239 a 243 del Código de Comercio).

Son características esenciales de este contrato las siguientes: a) No se crea una persona jurídica nueva ni se forma un fondo común de bienes, sino que el gestor adquiere, en concepto de dueño, lo aportado (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1946, 24 de octubre de 1975, 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 y 5 de febrero de 1998); y b) El gestor actúa con su nombre y bajo su exclusiva responsabilidad, de suerte que no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes ni usar más crédito directo que el del gestor (artículo 241 del Código de Comercio); además, quienes contratan con el gestor sólo tienen acción contra él y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tienen contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos (artículo 242 del Código de Comercio).

En el presente caso la calificación impugnada es excesivamente escueta y de motivación claramente insuficiente, ya que la funcionaria calificadora se ha limitado a citar determinado precepto reglamentario, y no llega a proporcionarse al interesado razón lógica suficiente por la cual considera que sea aplicable a este supuesto; no obstante, esta Dirección General, visto el expediente del recurso, entiende que procede resolver el fondo de la cuestión, estimando el recurso interpuesto. En efecto, aunque se transmite el dominio de las fincas referidas a la sociedad gestora, no comporta aportación a su capital social ni operación societaria alguna que deba inscribirse en la hoja registral de esta entidad. Y, como no se crea ningún sujeto de derecho ni se realiza acto o contrato que sean inscribibles en el Registro Mercantil –cfr. artículos 16 del Código de Comercio y artículos 2.a) y 81 del Reglamento del Registro Mercantil-, no procede practicar ningún asiento en dicho Registro, ni constituye requisito previo para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

29 y 30 junio 2006

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