SOCIEDADES
Las causas de liquidación de las sociedades no son causas de terminación, sino supuestos jurídicos para que en su día ésta se produzca, y aunque la muerte de uno de los socios, no prevista la continuación, sea una de las que funcionan «ope legis» (se trataba de una sociedad colectiva), no tiene en la teoría general influencia alguna, porque la Sociedad existe representada por los liquidadores y entra, al cesar en sus actividades productoras, en un período de régimen económico especial. En este período, el patrimonio social sigue siendo distinto del patrimonio particular de los socios y por ello no es posible precisar, como se hizo en la escritura que motivó este recurso, la porción de bienes a distribuir entre los socios y las herederas de uno de los fallecidos, porque la disolución no ha introducido cambio alguno respecto al dominio de los referidos inmuebles, que son como antes propiedad de la citada entidad jurídica, que continúa subsistente hasta que se practique su liquidación.
22 julio 1940
Liquidación.- Las causas de disolución de las sociedades mercantiles enumeradas por el artículo 221 del Código de Comercio se han de aplicar a instancia de los interesados (socios o acreedores) y, en su caso, por los Tribunales de Justicia, sin que produzcan sus efectos «ex ministerio legis», sobre todo en casos como el que motivó este recurso, en que se trata de sociedad colectiva, cuya escritura social establece que el fallecimiento de uno o dos socios no sería obstáculo para la subsistencia de la Compañía. En esta situación continúa la personalidad jurídica, por entrar la sociedad en una fase de liquidación, cuya finalidad es garantizar derechos adquiridos y ultimar los negocios que estuvieren pendientes, en interés de los socios y de los acreedores.
9 febrero 1943
Liquidación.- No puede practicarse por analogía una anotación del número 6º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria para garantizar la efectividad del fallo que declara los derechos de un socio en una sociedad en liquidación, pues aparte de ser dudosa la analogía entre esta situación y la del derecho hereditario, esta clase de anotación se practica precisamente cuando no ha habido partición.
11 octubre 1973
Liquidación.- Acordada la disolución de una sociedad y la adjudicación de un inmueble a sus dos únicos socios, según acta firmada por el Secretario en base a la cual el liquidador nombrado otorgó la correspondiente escritura de adjudicación, se considera que, al no estar redactada el acta por funcionario público ni estar legitimada la firma del Secretario, es precisa la comparecencia de los adjudicatarios, por sí o representados, ante Notario para aceptar la transmisión del dominio, con lo cual puede apreciarse su capacidad (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) y se elimina cualquier posible duda en cuanto al acuerdo tomado por los socios.
13 febrero 1986
Liquidación.- Ante una escritura otorgada por la liquidadora de una Sociedad Limitada concediendo un derecho de opción sobre una finca, que se suspendió por entender el Registrador que dicho negocio no forma parte de las facultades de los liquidadores, pues sólo pueden enajenar bienes cuando se trata de obtener metálico para pagar deudas sociales, pero no cuando su finalidad sea repartir entre los socios el haber social neto -lo que ocurría en este supuesto-, en cuyo caso precisan autorización o aprobación de la Junta general, la Dirección revoca la nota, pues en el acuerdo disolutorio, tras destacar la ausencia de acreedores sociales, ya se faculta expresamente a los Liquidadores para vender los bienes sociales en la forma más favorable a los intereses de los socios.
26 enero 1994
Liquidación.- Si bien la representación de la sociedad en período de liquidación y la facultad de satisfacer a los socios la cuota de liquidación corresponden al liquidador (artículos 112 y 116.f. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares actos de adjudicación de los bienes sociales, sino la extinción de la sociedad. De ahí que la escritura de liquidación que cumpla los requisitos de los artículos mencionados es inscribible en el Registro Mercantil, pero no lo es en el Registro de la Propiedad cuando se pretende la inscripción a favor de los socios de los bienes inmuebles que les hayan sido adjudicados, pues para ello es necesario, conforme a las normas del Derecho inmobiliario, que en la calificación se aprecie si existe aceptación por el adjudicatario con capacidad suficiente, por lo que tal extremo debe resultar de la escritura calificada (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), mediante su comparecencia en nombre propio o debidamente representado, sin que sea suficiente a tal efecto el hecho de que el liquidador certifique sobre los referidos acuerdos sociales, toda vez que su certificación no es más que un documento privado, sin el valor e importantes efectos que en nuestro Derecho se atribuyen al documento autorizado por un funcionario público. [1]
13 octubre 2004
Liquidación.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si puede inscribirse una finca por disolución y liquidación de la sociedad propietaria cuando del registro resulta que dicha entidad es la titular, existiendo unos derechos de uso y disfrute de parte de la misma a favor de distintas parcelas.
2. La contestación ha de ser afirmativa y, por ello, el recurso estimado. Sin necesidad de entrar ahora en la imprecisión de la inscripción, que, por otra parte, está bajo la salvaguardia de los tribunales, es lo cierto que la sociedad disuelta aparece como titular, sin que se pueda deducir de la inscripción registral que las parcelas que tienen derecho al uso del terreno inculto y calle peatonal tengan el pleno dominio de tales partes de la finca, las cuales, por otro lado, no ocupan todo el terreno de la misma, por lo que la interpretación más correcta del asiento es la de considerar que el derecho que tienen las parcelas segregadas sobre la finca resto es un derecho real de goce limitativo del dominio que no impide que tal dominio pueda inscribirse a favor del adjudicatario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
25 febrero 2008
[1] En un caso parecido –escritura de partición realizada por el contador partidor, con adjudicación de inmuebles a favor de personas que no han tenido ninguna intervención y, por tanto, no han dado su consentimiento-, la Dirección ha sostenido un criterio totalmente distinto, como puede verse en la Resolución de 19 de septiembre de 2002, bajo el epígrafe “LEGADO. Aceptación: Carácter necesario”.