SUSPENSION DE PAGOS
1. Se discute en este recurso en torno al acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria constituida (sobre cuatro fincas de su propiedad) por una sociedad declarada en su día en suspensión de pagos y en cuyo expediente aquella había alcanzado un convenio con los acreedores, aprobado judicialmente e inscrito en el Registro de la Propiedad.
2. El Registrador, en una calificación claramente insuficiente en cuanto a su motivación, suspende la inscripción, limitándose prácticamente a justificarla sobre la base de: «Encontrarse anotada la situación de suspensión de pagos del hipotecarte e inscrito el convenio alcanzado con los acreedores aprobado judicialmente, con nombramiento de comisión interventora, sin que conste el acuerdo de esta última para la realización de este acto, ni en el convenio se faculte al suspenso para realizar actos de disposición».
3. Contra la anterior calificación interpone recurso el deudor hipotecante, habiendo formulado alegaciones al mismo, en el trámite correspondiente, las personas y entidades que se reseñan en el apartado «hechos» de esta resolución, dándose la circunstancia de que el acreedor hipotecario, en las suyas, solicita la confirmación de la calificación recurrida.
Planteada así la cuestión, procede examinarla realizando dos tipos de consideraciones.
A) Desde una perspectiva que en razón de la radical reordenación normativa operada a raíz de la entrada en vigor de la Ley Concursal bien se podría calificar como teórica, pero que no puede ser obviada (pese a su acentuado matiz histórico), hay que tener presente:
a) Que la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo calificaron, como negocio jurídico «sui generis», el posible convenio que, en un expediente de suspensión de pagos, pudiera haberse celebrado entre deudor y acreedores, pues si bien se asemejaba a los de naturaleza contractual, en tanto que nacía de un acuerdo de voluntades que implica normalmente una especie de transacción, también acusaba un marcado carácter público, revelado por la necesaria intervención judicial.
b) Que en lo relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicho convenio sobre la capacidad del deudor, era también opinión unánime entender que la aprobación de aquel ponía fin al expediente de la suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación (vid. Resolución de este Centro Directivo de 20 de septiembre de 1983), como pudiera ser la de que no sean válidos los actos de disposición a los que no preste su consentimiento por la Comisión correspondiente (en tal sentido la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de agosto de 1993); o cuando haya cedido a la Comisión de Acreedores la administración y liquidación de los bienes (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de agosto de 1993). Ahora bien, con la misma rotundidad se afirmaba, también, que esas limitaciones, en cuanto excepciones a la libre actuación del deudor y propietario, eran de interpretación estricta (en tal sentido, también, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1968, 6 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 1995).
Sobre esta cuestión, es especialmente ilustrativo este pronunciamiento –por supuesto incardinable en el caso enjuiciado, aunque perfectamente explicativas, algunas de sus declaraciones, de la problemática que en estos casos se suscita– que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997: «…Raya en lo paradójico que se pudiere sostener que por efecto del Convenio, los bienes están en poder de los acreedores, flotando sobre cada uno de los bienes un gravamen de no se sabe qué naturaleza, afectando a los terceros con los que el deudor se relacionase. Sería entonces letra muerta el levantamiento de toda cortapisa al deudor en la gestión y disposición de sus bienes., y resultaría que aquel habría empeorado su posición jurídica, una vez aprobado el expediente de suspensión de pagos, con el convenio, respecto como estaba en el estado legal de suspensión de pagos. Además ¿quién compraría o daría crédito al deudor en las condiciones que se dice ha quedado su patrimonio con el convenio?…».
Como también lo es, lo declarado por este Centro Directivo en su resolución de 18 de febrero de 1997, en cuyo fundamento de derecho segundo se afirmaba que, una vez que se alcanza, dentro del expediente de suspensión de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta.
c) Que es principio básico de nuestro ordenamiento registral el disfavor con el que en él son contempladas las denominadas «prohibiciones de dispones; el artículo 27 de la Ley Hipotecaria veda su ingreso tabular salvo que tengan su origen en algunos de los supuestos que contempla el artículo 26 del mismo texto legal; de ahí que este Centro Directivo, en su citada resolución de 18 de febrero de 1997, hacía hincapié en la importancia que tiene la forma de redactarse los Convenios entre deudor y acreedores en las suspensiones de pagos, no siendo indiferente la previsión de meros compromisos obligacionales o el establecimiento de verdaderas restricciones o limitaciones de alcance jurídico-real (establecimiento de prohibiciones de disposición o de gravamen.).
d) Y lo anterior, obviamente, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda producirse un incumplimiento de los compromisos asumidos por el deudor en el convenio, con las consecuencias, de todo orden, que de ello pueda derivarse, (cfr. los hoy derogados artículos 17, párrafo final, de la Ley de Suspensión de Pagos y 878 y siguientes del Código de Comercio); entre ellas, obviamente, las que se hubieran previsto en el convenio.
B) Pues bien, examinando la nota de calificación recurrida, hay que significar lo siguiente:
a) Que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidos en cuenta por este Centro Directivo cualesquiera argumentos –o reargumentos– que dicho funcionario pueda introducir en su informe, pues dicho trámite, como también ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, en modo alguno puede ser utilizado para replicar al recurrente en una suerte de contestación a la demanda o para agravar su calificación. En este caso, por cierto, hay que poner de relieve la muy escasa (comparándola con la del informe) motivación de la nota de calificación recurrida, brillando totalmente por su ausencia en esta última una adecuada hermeneusis de las cláusulas del convenio inscritas, en su proyección –y aplicación– sobre el concreto negocio jurídico celebrado y luego sometido a su calificación, a efectos de justificar una posible calificación negativa.
b) A la vista de lo anterior, este Centro Directivo tiene que examinar el defecto formulado atendiendo, exclusivamente, a como lo ha sido en la nota, sin tener en cuenta cualesquiera otros documentos presentados después, ni, por supuesto, el informe del registrador, que tiene que ceñirse a cuestiones de mero trámite y que en este caso contiene lo que no contiene la nota: una motivación y fundamentación de su negativa, en base a su interpretación –y consiguiente aplicación al caso– de la normativa legal y de las cláusulas del convenio de suspensión de pagos inscrito.
c) Por ello, y a la vista de las consideraciones que se realizan al comienzo de los «Fundamentos de Derecho» de esta resolución, deviene forzado revocar la calificación recurrida, la cual parte de la premisa de que es el convenio el que tendría que atribuir facultades al en su día declarado suspenso cuando es justamente lo contrario, toda vez que, como antes se indicó:
La aprobación del convenio pone fin al expediente de la suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor recobra de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le haya impuesto alguna limitación, algo que debió explicitar con el debido detalle el Registrador –y argumentarlo debidamente– en su nota de calificación, a la vista del negocio jurídico celebrado y cuya inscripción se pretendía.
Esas posibles limitaciones de existir en este caso –algo que este Centro Directivo no puede ni negar ni afirmar, al no ser su función calificar–, en cuanto excepciones a la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
7 abril 2006 [1]
Efectos del convenio.- Ver, más adelante, el apartado “Efectos frente a ejecuciones posteriores”
17 septiembre 2007
[1] Esta Resolución ha sido anulada por la Audiencia Provincial de Badajoz en sentencia de 29 de febrero de 2008, cuyo fallo ha sido publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.