Venta de bienes del suspenso

Venta de bienes del suspenso

Produccion CoMa, 20/03/2016

SUSPENSIÓN DE PAGOS

Venta de bienes del suspenso

No constituye defecto la falta de justificación de determinados requisitos establecidos por el convenio para la venta de bienes del suspenso, si éste (una sociedad) concurrió a dicha venta con la comisión liquidadora existente, puesto que con la comparecencia de ambos se cumplían las limitaciones previstas en el convenio.

27 noviembre 1974

Venta de bienes del suspenso.- Aprobado el convenio, en el que no se impuso al suspenso ninguna prohibición expresa o tácita de disponer, no puede oponerse a la venta de bienes realizada por éste la Comisión interventora nombrada por los acreedores, que sólo tiene las funciones específicas que le han atribuido, pero no las que la ley especial reserva a los Interventores judiciales.

20 septiembre 1983

Venta de bienes del suspenso.- Inscrito un Convenio en el que se fijaba un plazo de dos años para que la Comisión Liquidadora realizase sus funciones, no es inscribible la escritura de venta otorgada después de transcurrido ese plazo ni aún contando con la aprobación de la mayoría, lo que por otra parte no fue acreditado. Las limitaciones resultantes del Convenio son de interpretación estricta y, tanto el interés del suspenso como el de sus acreedores, requieren el consentimiento del primero y de la totalidad de los segundos, o en su defecto, aprobación judicial, para introducir cualquier modificación. Por otra parte, debiendo fundarse la calificación en los documentos tenidos a la vista por el Registrador al hacerla, la Dirección no tuvo en cuenta ni una solicitud del apoderado del deudor ni un mandamiento judicial derivado de aquélla solicitando la inscripción.

6 abril 1987

Venta de bienes del suspenso.- Figurando en el Registro el convenio existente entre el suspenso y sus acreedores, con independencia de la interpretación que deba darse a sus cláusulas (si hubo una cesión de bienes a la comisión de acreedores o si simplemente se atribuyó a éstos la facultad de realizar sus bienes) lo cierto es que el asiento producido, por provenir de la autoridad judicial, impone que la ejecución de alguno de los bienes del suspenso por parte de acreedores no sujetos al convenio tenga lugar con la participación de la comisión erigida. Como consecuencia, no es inscribible la venta judicial, derivada de un embargo posterior por créditos salariales, en la que no queda acreditado uno de estos extremos: a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano colectivo -la comisión de acreedores- designado en interés de todos los acreedores, bien para oponerse a la ejecución o bien para intervenir en el avalúo y subasta. b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripción por resolución judicial dictada en procedimiento adecuado con intervención en él de quienes, según el Registro, resulten ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para velar por los intereses comunes en cuestión. En cualquier caso no puede invocarse extralimitación en la actuación calificadora, pues la calificación de los documentos judiciales no puede desconocer los obstáculos que surjan del Registro, en este caso un asiento anterior, ordenado por autoridad judicial y cuyo respeto viene exigido por los principios registrales de legitimación, tracto, prioridad y salvaguardia judicial de los asientos registrales.

21 y 23 agosto 1993

Venta de bienes del suspenso.- Una vez que se alcanza, dentro del expediente de suspensión de pagos, un Convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho Convenio. Por consiguiente, si del texto del Convenio ahora cuestionado resulta que en tanto no se produzca el incumplimiento en los compromisos asumidos por el deudor, no quedan limitadas sus facultades dispositivas, ningún obstáculo puede oponerse a la validez de la venta calificada por el hecho de no mediar la conformidad de la Comisión de acreedores.

18 febrero 1997

Venta de bienes del suspenso.- Teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales sobre incapacidad tienen por sí mismas efectos constitutivos y no precisan para su eficacia de la publicidad registral, no puede considerarse como defecto la falta de anotación de la solicitud de suspensión de pagos de una Sociedad que otorga una escritura de venta de sus bienes, pues si bien esa anotación, de haberse practicado, lograría el objeto de evitar el ingreso en el Registro de actos nulos o anulables, o condicionarlos a la intervención de las personas llamadas a suplir o completar la capacidad, su ausencia lo más que puede provocar es la imposibilidad de que el Registrador aprecie la existencia de ese defecto, con lo que el acto viciado encontraría acogida en los libros del Registro sin por ello verse convalidado (artículo 33 de la Ley Hipotecaria), y sin que el adquirente pudiera invocar la inoponibilidad de aquella incapacidad no inscrita. Que posteriormente, en virtud de un acto de disposición del que así haya inscrito surja un tercero protegido por la fe pública registral, tal vez puede determinar una responsabilidad de quienes llamados a promover la inscripción de incapacidad del anterior titular registral dejaron de hacerlo, pero en modo alguno esa inactividad puede implicar un a modo de cierre registral o una quiebra del tracto sucesivo registral en el que las inscripciones de incapacidad sean un eslabón necesario. En cuanto a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de los Interventores de la suspensión de pagos -otro de los defectos de la nota de calificación- La Dirección considera que dicha inscripción es obligatoria, pero no constitutiva, por lo que el ejercicio de tal cargo sólo está condicionado al nombramiento por el Juez y a su toma de posesión; la segunda parte de este defecto -que los Interventores no hacían manifestación de encontrarse vigentes sus cargos-, también se revoca por el Centro Directivo, al no existir norma alguna que imponga dicha obligación.

23 julio 1998

Venta de bienes del suspenso.- En el mismo recurso reseñado en el epígrafe que precede se planteó también la cuestión de la naturaleza del órgano de intervención del suspenso, pues habiendo sido nombrados tres Interventores, en la escritura de venta concurrieron sólo dos, y uno de ellos representado por el otro, aunque ratificando después la representación alegada. La Dirección llega a la conclusión de que legalmente la representación está atribuida a la mayoría, en este caso dos personas, frente a la que no podría prevalecer el criterio contrario del ausente. En cuanto a la objeción esgrimida por el Registrador de falta de comparecencia simultánea de ambos Interventores, no puede aceptarse, pues la falta de uno se salva mediante la representación alegada para el caso concreto de esta venta, no con carácter general, y que después se ratifica a través de diligencia extendida en la misma escritura.

23 julio 1998

Venta de bienes del suspenso.- Ver, más atrás, el epígrafe «Efectos en el Registro de la Propiedad de la que no se ha inscrito».

1 febrero 1999

Venta de bienes del suspenso.- Ver, más atrás, el epígrafe «Efectos frente a ejecuciones posteriores».

16 junio 2001

Venta de bienes del suspenso.- Aunque en el Registro no conste la anotación del convenio, es inscribible la venta de bienes del suspenso realizada de acuerdo con el convenio aprobado, que se relaciona por el Notario en la escritura de venta y que, además, se ha presentado en el Registro mediante testimonio judicial del auto de aprobación. La calificación registral se revoca, porque: a) El Registrador, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de tomar en consideración lo que resulte de la escritura calificada y de los asientos del Registro; b) La constancia del convenio en el Registro carece de efectos constitutivos y su omisión no puede provocar un cierre registral de los actos de disposición que se ajusten al mismo; y c) Además de figurar en la escritura, el convenio estaba presentado en el Registro, sin que en conste en él ninguna anotación de rescisión y de solicitud de declaración de quiebra.

18 julio 2003

Venta de bienes del suspenso.- 1. La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar, si es posible, la enajenación por el Administrador de una sociedad de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad sobre el que pende una anotación preventiva de suspensión de pagos, sin la concurrencia de los interventores judiciales.

El Registrador mantiene que constando en el Registro la anotación preventiva y el nombramiento de interventores, no cabe tal enajenación por el Administrador de la sociedad, sin la intervención de aquéllos; y que, por otra parte, el Auto Judicial que el presentante acompaña por fotocopia, por el que se declara la conclusión del concurso, no es suficiente y ello tanto porque es una mera fotocopia, como porque no es firme y cabe recurso contra el mismo.

El recurrente alega que existe un Auto Judicial por el que el Juzgado que decretó la suspensión, expresamente dispone «haber lugar a declarar legalmente concluido el procedimiento. …, cesen en sus funciones los interventores designados», y, en consecuencia, que ha desaparecido la situación de suspensión, recuperando el administrador las plenas facultades dispositivas. Dicho auto judicial lo aporta en fotocopia.

2. El Registrador en el ejercicio de su función calificadora ha de atenerse a lo que resulte de los documentos presentados y lo que conste en los asientos del Registro, así resulta del artículo. 18 de la Ley Hipotecaria, que juega tanto positiva (ha de utilizar en la calificación necesariamente esos medios) como negativamente (no puede tener en cuenta otros datos que no consten en el Registro o en los títulos presentados); en consecuencia, figurando anotado en los libros registrales la situación de suspensión de pagos y el nombramiento de interventores, no cabe la inscripción de los actos realizados por el administrador de la concursada sin la intervención de aquéllos o sin que previamente se presente e inscriba el correspondiente testimonio del auto firme poniendo fin al procedimiento.

Por ello, en el caso objeto del presente recurso la fotocopia de un auto judicial no es un documento auténtico en el sentido que exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 8 de enero de 2002) y, en consecuencia, no es título hábil para tener en cuenta en la calificación y, aunque se aportare el testimonio auténtico del mismo, ha de constar en él su firmeza (cfr. artículo 83.1 de la Ley Hipotecaria y 174.3 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

5 julio 2006

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