SUSTITUCIÓN
Disposición anterior al evento de que dependía
Disposición anterior al evento de que dependía
Vendida una finca por un heredero fiduciario por existir una justa causa (la necesidad de hacer fondos para pagas créditos hereditarios) se plantea el siguiente dilema: o se permite al fiduciario vender los bienes necesarios para pagar las deudas de la herencia, con el riesgo que ello conlleva, o se deniega la inscripción de toda enajenación que no se halle aprobada por los fideicomisarios o por el Juez en su representación, después de haber sido aquellos vencidos en juicio. La Dirección se inclina por la primera solución, después de citar varias resoluciones que la confirman, pues, a su juicio, la cuestión debatida es más bien un problema de distribución del precio, posterior a la enajenación propiamente dicha, que no un requisito esencial para la validez de la venta otorgada.
15 abril 1930
Disposición anterior al evento de que dependía.- Después de resolver la Dirección que la cláusula testamentaria por la que si el legatario Don Juan Manuel falleciese sin descendencia los bienes que se adjudicaren en pago de este legado pasarán a ser propiedad de Doña Manuela o de Doña Juana, no implica una sustitución a favor de los hijos que Don Juan Manuel pudiera tener, y entrando en el problema planteado por la venta que el citado Don Juan Manuel hizo a las sustitutas fideicomisarias de las fincas que él había adquirido por testamento, el Centro Directivo entiende que, al reunirse en estas tres personas todas las facultades de disposición existentes sobre las fincas objeto del legado, han desaparecido la condición y reserva mencionadas en la cláusula discutida y se ha confundido el derecho correspondiente al vendedor con los que pertenecían a las compradoras, quienes adquieren así el pleno dominio, por consolidación de los derechos conferidos por el causante, sin las limitaciones que la nota de calificación consideraba necesarias.
31 diciembre 1930
Disposición anterior al evento de que dependía.- Teniendo en cuenta que las ventas realizadas por el heredero fiduciario, en un fideicomiso sujeto a condición resolutoria, no son nulas, sino anulables, y que habiéndose producido la renuncia del heredero fideicomisario a los derechos que pudieran corresponderle en la herencia del fideicomitente se robustecen los derechos del comprador, no es inscribible la instancia descriptiva de una finca en la que un tercero solicita la inscripción a su favor de la finca que vendió el fiduciario basándose en un auto firme por el que se le adjudicaron los derechos y acciones que pudieran corresponder al fideicomisario en la herencia del fideicomitente, o los que le puedan corresponder, por el concepto que fuere, para reclamar o reivindicar los derechos de la herencia, pues se trata de títulos a todas luces insuficientes para producir la inscripción pretendida, con efectos cancelatorios respecto al actual titular registral, planteándose cuestiones que, dadas las variadas contingencias de las relaciones jurídicas producidas, son propias de resoluciones adecuadas por los Tribunales de Justicia.
14 noviembre 1933
Disposición anterior al evento del que dependía.- Siendo el fiduciario propietario, aunque con propiedad revocable, no puede menos de admitirse la enajenación de los bienes como sujetos a condición resolutoria, sin que sea preciso que tal reserva se haga en la escritura, pero debiendo cuidar el Registrador de consignar expresamente en la inscripción que practique la reserva de derechos correspondiente.
22 febrero 1934
Disposición anterior al evento del que dependía.- Para su mejor comprensión se transcribe la cláusula que motivó el recurso, contenida en una donación hecha por un padre a favor de un hijo: «El donatario podrá disponer libremente de los bienes donados, si muere dejando uno o más hijos o descendientes legítimos que entonces tengan o después alcancen la edad de testar, pues en caso contrario pasarán a sus hermanos en la forma que los donantes hayan expresamente dispuesto con posterioridad a esta fecha, y a falta de tal disposición expresa, sustituirán al donatario, no juntos, sino uno después de otro, con preferencia de varones a hembras y de mayor a menor de edad; queriendo que los nietos entren en representación y derecho de su padre o madre (hija de los donadores), premuerto al purificarse a su favor la sustitución ordenada, no juntos, sino con idénticas preferencias de primogenitura y sexo. Cualquier sustituto fideicomisario queda sujeto a las mismas condiciones que el fiduciario. No obstante la sustitución establecida, podrá el donatario (o el sustituto o sustitutos sucesivos que tal vez posean los bienes descritos) disponer a título oneroso, del todo o parte de los mismos, cuando y mientras tengan uno o más hijos que hayan alcanzado la pubertad». Posteriormente, el hijo, dueño del pleno dominio, donó la finca a su vez a un hijo suyo, quien la inscribió con el mismo gravamen. Finalmente, este último la vendió libre de cargas a un tercero, y ante el arrastre de cargas que se hizo en la inscripción y que motivó el recurso, la Dirección General considera que el acto dispositivo realizado por el fiduciario, permitido por el artículo 186.2º de la Compilación de Cataluña, queda supeditado en su eficacia a la posible efectividad de la sustitución, y es obvio que aún no se ha alcanzado el momento de determinarla -muerte del donatario-, por lo que, mientras tanto, subsistirá el gravamen, pese a que la probabilidad de su subsistencia resulte -dadas las circunstancias del hecho- muy reducida.
24 octubre 1985