Fideicomisaria condicional

Fideicomisaria condicional

Produccion CoMa, 19/03/2016

SUSTITUCIÓN

Fideicomisaria condicional

Fideicomisaria condicional

La cláusula testamentaria por la que si el legatario Don Juan Manuel falleciese sin descendencia los bienes que se adjudicaren en pago de este legado pasarán a ser propiedad de Doña Manuela o de Doña Juana, no implica una sustitución a favor de los hijos que Don Juan Manuel pudiera tener: 1) porque equivale a una institución en pleno dominio, pero sujeta a la condición de que el legatario «sine liberis decceserit», y en la cual el derecho del adquirente a título singular queda purificado por el mero hecho de fallecer sin descendencia; 2) porque no es admisible la regla «puesto en condición, puesto en sustitución»; 3) porque a tenor de los artículos 783 y 785 del Código Civil, para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos, y no surtirán efectos los que se hagan sin darles tal nombre y sin imponer al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. Por otra parte, dado que todas las facultades de disposición se concentran únicamente en los tres llamados, Don Juan Manuel, Doña Manuela y Doña Juana, al transferir el primero a las segundas las fincas que él había adquirido por testamento, han desaparecido la condición y reserva mencionadas en la cláusula discutida y se ha confundido el derecho correspondiente al vendedor con los que pertenecían a las compradoras, quienes adquieren así el pleno dominio, por consolidación de los derechos conferidos por el causante, sin las limitaciones que la nota de calificación consideraba necesarias.

31 diciembre 1930

Fideicomisaria condicional.- La cláusula por la que el testador dispone que «si alguno de sus dos referidos nietos falleciere sin dejar sucesión, los bienes que hubieran adquirido por virtud del legado pasarán a su otro  hermano» no implica una sustitución fideicomisaria en favor de los hijos que el mismo legatario pudiera tener: 1º., porque la regla «positus in conditione, positus in sustitutione», ni se ha admitido como general en el derecho común castellano, ni responde a una presunción incontrovertible de que la persona designada al fijar la condición, deba ser reputada sucesora directa del testador; y 2º., porque, conforme a los artículos 783 y 785, número 1º., del Código Civil, para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deben ser expresos y no surtirán efecto los que se hagan sin darles tal nombre y sin imponer al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. Tampoco se desprende de la cláusula en cuestión que contenga una prohibición expresa de enajenar impuesta a los nietos legatarios.

19 diciembre 1942

Fideicomisaria condicional.- Instituidos herederos unos sobrinos con la condición de que, si no llegaren a ser herederos o si, siéndolo, no dejaren ni uno ni otro hijos o descendientes, uno o más, que llegaren a la edad de veinticinco años, en cuyo caso serían sustituidos por un hermano político del causante, se considera que habiendo llegado a ser herederos los dos instituidos -que se posesionaron de la herencia- y fallecido uno de ellos con dos hijos que han alcanzado los veinticinco años de edad, debe estimarse cumplida la condición impuesta. Resuelta esta cuestión de fondo, la Dirección admite que los interesados soliciten la extinción de la sustitución fideicomisaria mediante la justificación de los extremos anteriores.

29 abril 1959

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