SUSTITUCIÓN
Hechos: instituida una persona heredera en usufructo vitalicio y unos sobrinos en nuda propiedad, se dispone que, en el caso de premorencia de éstos, sustituirán al fallecido sus hijos; y en caso de postmorencia, que los bienes que «dejare» el que falleciese sin descendencia, procedentes de la herencia, pasarán a los que vivan de los sobrinos carnales mencionados. La Dirección, dando por existente una sustitución fideicomisaria, resuelve la cuestión planteada acerca de si es una sustitución normal o de residuo, que permitiría a los sustituidos disponer por actos «inter vivos», en el sentido de que es de esta última clase, porque el verbo «dejar» parece circunscribirse al desamparo de cosas respecto de las cuales se tiene el poder dispositivo, criterio restrictivo que confirman los artículos 783 y 785 del Código Civil, que niegan validez a las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. Admitido lo anterior, los sobrinos en cuestión tienen facultades para cancelar la hipoteca que garantizaba un crédito que se les había adjudicado sin la concurrencia de las personas que pudieran ostentar algún derecho contra ellos.
25 abril 1931
Fideicomisaria de residuo.- Es correcta la escritura de aceptación de herencia en la que el aceptante sujeta los bienes propios de su causante a las limitaciones impuestas por éste en su testamento, pero no los procedentes de una herencia anterior que recibe como consecuencia de una sustitución fideicomisaria de residuo, que se subordinó únicamente a que el fiduciario falleciese sin hijos y sin haber dispuesto de tales bienes.
16 noviembre 1944
Fideicomisaria de residuo.- Vendida una finca cuyo titular la adquirió, en parte, por herencia, en la que se dispuso que “respecto de aquellos bienes que heredados por la misma (la heredera) no haya tenido que disponer a título oneroso durante su vida, la sustituye… por sus sobrinos”, la Dirección rechaza la calificación registral que entendió necesario justificar la existencia de un caso de necesidad –judicialmente o por todos los sustitutos- para poder enajenar libremente, pues, aparte de que en dicha cláusula no se impuso limitación alguna, aunque así lo fuera, la situación de necesidad a que quedaría supeditada la facultad de disponer es algo que queda al margen de la calificación del Registrador si dicha reserva no se sujetó a la necesidad de justificación.
11 julio 2003
Fideicomisaria de residuo.- Los hechos que motivaron este recurso son los siguientes: un testador instituye heredera universal de todos sus bienes a su esposa, con facultad de disponer libremente de ellos, y en el residuo a sus sobrinos; premuerta la esposa, los sobrinos otorgaron escritura de partición adjudicándose los bienes, siendo suspendida la inscripción por considerar el Registrador que la sustitución fideicomisaria de residuo no implica la vulgar, lo que hacía necesaria la intervención de los herederos abintestato del causante. La Dirección, por el contrario, basándose en los criterios de la doctrina, la jurisprudencia y la regulación de esta institución en algunas regiones forales y extranjeras llega a la solución contraria, porque si se quiere que alguien herede después del primer llamado, se quiere también que herede si el primer llamado no lo hace. No obstante, el Centro Directivo opina que cada caso que se plantee debe resolverse en función de una interpretación específica del mismo, siempre que se realice una interpretación en sentido estricto y no de forma integradota de la voluntad del causante. En el presente caso, la Dirección tiene en cuenta, entre otras circunstancias, que el testador denominó “herederos fideicomisarios” a los llamados al residuo.
17 septiembre 2003
Fideicomisaria de residuo.- El problema planteado en este recurso es si la disposición testamentaria de residuo supone una auténtica sustitución fideicomisaria que implique sustitución vulgar tácita, y surge del testamento en que la causante instituyó heredero a su esposo con la previsión de que de los bienes de que éste no hubiese dispuesto por actos inter vivos pasarían a un sobrino; como consecuencia de haber premuerto el marido a la causante, el sobrino otorgó escritura de aceptación de herencia. La Dirección comienza señalando las dificultades que esta situación provoca y que nacen de los criterios opuestos de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso concreto y de los límites en que se mueve la calificación del Registrador. Pero su postura favorable se basa, en primer lugar, en que en el fideicomiso de residuo no puede decirse que no exista desde un primer momento un derecho firme y definitivo, sino una simple expectativa, a favor del llamado, pues lo que está condicionado no es el llamamiento, sino su contenido, o, lo que es igual, no está condicionada la cualidad de sustituto, sino el quantum. Con independencia de lo anterior el problema a resolver es si el fideicomisario de residuo es sustituto vulgar en caso de premoriencia del fiduciario y la solución debe ser afirmativa: a) porque aunque reconociendo las diferencias entre la sustitución fideicomisaria propiamente dicha y la de residuo, la doctrina científica considera que el fideicomiso de residuo es una modalidad de la sustitución fideicomisaria, siendo común a ambas la existencia de un llamamiento múltiple y cronológicamente sucesivo; b) aunque es cierto que en la sustitución fideicomisaria de residuo no cabe afirmar con carácter general que la voluntad presunta del testador para el caso de que el primer llamamiento no sea eficaz es que tenga lugar el segundo, no es menos cierto que tampoco quepa establecer la regla contraria por la que deba llegarse a la conclusión de en este caso debe abrirse la sucesión intestada; c) en el testamento origen de este recurso existía un indicio de que se trataba de una modalidad de sustitución fideicomisaria, porque el testador sólo autorizó al fiduciario para disponer por actos inter vivos; d) finalmente, puede presumirse que la testadora, de edad avanzada, no quiso morir intestada, por lo que estableció un fideicomiso a favor de un determinado sobrino y no de otros parientes, dándose la circunstancia, además, de que el testamento del esposo, otorgado el mismo día y ante el mismo Notario, tenía idéntico contenido.
27 octubre 2004
Fideicomisaria de residuo.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de protocolización de cuaderno particional por el que, ante el fallecimiento de las herederas fiduciarias, se adjudica una finca urbana a favor de los herederos fideicomisarios determinados en la misma escritura, sobre la base de una cláusula fideicomisaria impuesta en el testamento del causante.
El registrador deniega la inscripción en cuanto a una participación indivisa de 89,8435 por ciento, porque figura inscrita a nombre de las herederas fiduciarias, Doña María del Carmen, Doña María Pilar y Doña María de la Asunción de Carlos Aparicio, por terceras partes indivisas, pero figuran inscritas a su nombre para pago de una deuda que ha sido baja del total del caudal inventariado. Admite por tanto que opere la sustitución sobre la participación indivisa restante, que sí está inscrita con la facultad dispositiva, institución fideicomisaria de residuo y demás condiciones que establece la cláusula tercera del testamento.
2. En la cláusula tercera del testamento del causante, que motivó la inscripción del bien sujeto a fideicomiso, se instituye herederas en el remanente de su herencia con la modalidad de fideicomiso de residuo a sus hermanas María del Carmen, María del Pilar y María de la Asunción de Carlos Aparicio, conjunta, sucesiva y simultáneamente, disponiendo necesariamente de ella, las tres hermanas de común acuerdo, o las que vayan sobreviviendo por actos ínter vivos; al fallecimiento de la última que sobreviva los bienes de que no haya dispuesto pasarán a los sobrinos carnales del testador, hijos legítimos de sus hermanas y hermanos antes citados, nacidos antes del fallecimiento del testador y que además sobrevivan a la última de las fiduciarias, todos los cuales heredarán por estirpes; si alguna de las hermanas beneficiarias del fideicomiso contrajese matrimonio antes de la muerte del testador, perderá todos los derechos del mismo, pues la institución se hace a su favor por su condición de solteras; por la cláusula cuarta nombra albaceas testamentarios a sus hermanos Don Alfonso María y Don Juan José solidariamente y contador partidor a su hermano político Don Jesús Gimeno Valentín.
El contador partidor practicó las operaciones de inventario y avalúo y las particionales del caudal relicto y en ellas adjudicó el piso en cuestión a las tres herederas, por partes iguales indivisas y por los conceptos siguientes: una participación de ochenta y nueve enteros ocho mil cuatrocientas treinta y cinco diezmilésimas por ciento, en pago del haber que se les forma para pago de una deuda personal del causante a favor del Banco Hipotecario de España ascendente a ciento treinta y siete mil quinientas catorce pesetas ochenta y siete céntimos y la restante participación de diez enteros mil quinientas sesenta y cinco diezmilésimas por ciento, en parte de pago de sus cuotas hereditarias con la modalidad y la institución fideicomisaria de residuo establecidas por el testador.
3. Tiene razón el registrador cuando señala que expresamente sólo una porción indivisa de la finca está sujeta al fideicomiso de residuo en el acta de inscripción. Pero eso no significa que la cláusula de sustitución fideicomisaria no esté reflejada, que sí lo está, en el asiento correspondiente a la totalidad de la finca. O dicho de otra forma, si se inscribió una participación indivisa de la finca a nombre de las herederas para pago de deudas de la herencia, sin expresión de la cláusula de sustitución, es porque cabalmente se preveía la enajenación posterior de la citada participación para hacer frente al pago de la deuda inventariada (pago que, según el inicial cuaderno particional se habría de justificar con certificación de la entidad acreedora, extremo éste que no se ha acreditado en los títulos presentados). Pero eso no significa que si la facultad dispositiva de las herederas, adjudicatarias para pago de la deuda, no se ejercita, queden los bienes fuera de la masa hereditaria del causante que impuso la sustitución fideicomisaria y de quien procedían los bienes.
4. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales (artículo 1.º de la Ley Hipotecaria), y de ellos resulta que la participación indivisa de la finca está inscrita a favor de las herederas fiduciarias «para pago de deudas». No es por tanto una transmisión definitiva o firme a su favor, como ocurriría en la adjudicación o dación en pago de deuda o en pago de asunción de deuda. En estos casos el bien sí que hubiera entrado en el patrimonio de los herederos, y a su fallecimiento pasaría a sus herederos, y no a los fideicomisarios.
5. Según indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 1997, «ha de recordarse las características diferenciadoras entre la «datio pro soluto» y la «datio poro solvendo», recogida, entre otras, en sentencias de 14 de septiembre de 1987, 4 y 15 de diciembre de 1989, 29 de abril y 19 de octubre de 1992, ampliamente expuesta en la de 13 de febrero de 1989 al decir que «la datio pro soluto», se trata de un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas. En tanto que la segunda, es decir, la «datio pro solvendo», reveladora de adjudicación para el pago de las deudas, que tiene específica regulación en el artículo 1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos en adjudicación, como expresamente previene el meritado artículo artículo 1175 del Código Civil, no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de dudas o «datio pro soluto».
Por su parte, la sentencia de 7 de diciembre de 1983, en la misma línea que las citadas y con cita, a su vez, de la de 1 de marzo de 1969, dice «debiéndose añadir que la diferencia es terminante por lo que respecta a la traslación de título real, puesto que así como la cesión sólo atribuye la posesión de los bienes con un carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe, en cambio, en la dación se produce una verdadera transmisión sin restricción ni cortapisa alguna».
6. Lo cierto, por tanto, es que está inscrita en virtud de una adjudicación para pago de deudas. La adjudicación para pago es una adjudicación «en vacío» puramente formal, como ya la definió este Centro Directivo en alguna otra ocasión, para permitir la disposición final del bien, sin que el bien entre en el patrimonio del heredero. Se trata de una titularidad meramente formal, aparente y provisional, que legitima para los actos dispositivos que, para realizar el pago, tenga que verificar el adjudicatario; y que no sólo no transmite el bien sino que ni siquiera genera derecho real de garantía a favor de los acreedores de la herencia, salvo que en la misma adjudicación se hubiera estipulado expresamente o que sobre los bienes se tome en plazo anotación preventiva (cfr. artículo 45 L.H.).
7. Habiendo fallecido las herederas fiduciarias que fueron adjudicatarias de la participación indivisa para pago de las deudas sin haber hecho uso del poder de disposición que se les había atribuido, la participación indivisa queda dentro de la masa hereditaria y por tanto sometida a la cláusula de sustitución fideicomisaria de residuo impuesta por el causante sobre todo el patrimonio hereditario, y que el propio asiento del Registro refleja.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
3 septiembre 2008