SUSTITUCIÓN
Fideicomisaria: determinación de los sustitutos
Cuando los sustitutos no aparecen nominativamente designados, no es suficiente la manifestación hecha por quienes alegan ser sustitutos, corroborada por otros comparecientes, para poder inscribir la partición, sino que es necesaria el acta de notoriedad prevista en el artículo 82, párrafo tercero, del Reglamento Hipotecario. (En el caso debatido, dos testadores se instituyeron recíprocamente herederos y se sustituían por sus hijos, sustituidos a su vez por sus descendientes; la partición fue realizada por los hijos sobrevivientes y los que manifestaron ser hijos de otros dos premuertos).
21 febrero 1992
Fideicomisaria: determinación de los sustitutos.- Cuando los llamamientos a la sustitución no se hacen designando nominativamente a los sustitutos (en este caso, se nombró sustitutos de un usufructuario a sus descendientes legítimos –también en usufructo- y al fallecimientos de éstos, a los suyos y en pleno dominio), para la inscripción de los bienes fideicomitidos a favor de los fideicomisarios no basta el solo testamento del causante, sino que se precisa un título adicional que determine quiénes son efectivamente las personas en cuyo favor ha de operarse la restitución fideicomisaria, título que bien puede ser el título sucesorio de los fiduciarios llamados en segundo lugar, o bien el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario otorgada una vez producido el evento de que depende la sustitución fideicomisaria, sin que sea suficiente al respecto un documento otorgado mucho antes de dicho evento por el primer fiduciario y sus dos únicos hijos en esa fecha, quienes actuaban por sí y en nombre de los que en ese momento eran a su vez sus descendientes legítimos. Por otra parte, el acuerdo particional efectuado antes del evento restitutorio por quienes luego resultarían ser efectivamente los únicos fideicomisarios, puede ser inscrito sin necesidad de ratificación posterior por los otorgantes, pero no en el caso que motivó este recurso, pues no sólo no puede apreciarse la concurrencia de esa circunstancia por no haberse acreditado quiénes sean los efectivos fideicomisarios, sino que, además, ese documento particional en cuestión fue otorgado por los fiduciarios llamados en segundo lugar, por sí y en representación de sus hijos menores (los futuros fideicomisarios) y no consta que todos ellos hayan ratificado siendo ya mayores dicho acuerdo; ratificación que sin duda alguna es precisa, pues no puede pretenderse que la representación legal inherente a la patria potestad incluya aquellos actos que en rigor no deben realizarse aún, al quedar supeditada su validez y eficacia al advenimiento de acontecimientos futuros e inciertos, que quizás ocurrirán cuando se haya extinguido la patria potestad.
30 enero 2004
Fideicomisaria: determinación de los sustitutos.- 1. El problema planteado en el presente recurso se limita a determinar cómo ha de acreditarse a efectos registrales quiénes son los herederos fideicomisarios a los efectos de la pertinente inscripción (hay que aclarar aquí, según los antecedentes de esta Resolución, que se trataba de una partición aprobada judicialmente y que en el documento judicial se decía literalmente: «no cabe descartar la existencia de ignorados parientes en igual grado de consanguinidad con la testadora que el de las interesadas en el procedimiento»).
2. Es doctrina de este Centro directivo con más de un siglo de existencia, en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897, que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derecho inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimiento destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse el supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona– pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento.
Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912).
3. Ahora bien, no puede identificarse, tal como pretende el recurrente con su apelación a aquella doctrina, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que si han sido o han podido ser llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. No otra era la conclusión a que llegaba la Resolución de 21 de febrero de 1992 cuando decía que la sola consideración de la inseguridad que provocaría una tesis como la propugnada por el recurrente en orden a la firmeza de la partición de este modo realizada, así como la evidente inadmisión en la esfera registral (regida por el principio de titulación fehaciente del hecho o acto inscribible –artículo 3 de la Ley Hipotecaria–) de un pretendido medio de prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes invocan la condición debatida, bastaría para la desestimación del recurso; más ésta viene además confirmada, añadía, por el texto claro y categórico del artículo 82-3 del Reglamento Hipotecario cuando exige –más bien permite– acta de notoriedad para la determinación del extremo ahora cuestionado, y ello cuando de la Ley o de la cláusula de sustitución no resulte la necesidad de otro medio probatorio (vid. Ley 236 Compilación de Navarra).
Ahora bien, no puede aplicarse esta doctrina sobre la no necesidad de probar un hecho negativo al caso actual en el que el propio título de la partición judicial pone en duda que hayan intervenido todos los herederos fideicomisarios. Por ello la seguridad jurídica exigible impone mantener la tesis del Registrador y exigir el acta de notoriedad a que se refiere el párrafo 3.º del artículo 82 del Reglamento Hipotecario.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
24 octubre 2008
Fideicomisaria: determinación de los sustitutos.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: al otorgamiento concurren la heredera fiduciaria y todos los herederos fideicomisarios llamados; la heredera fiduciaria acepta la herencia y se adjudica todos los bienes del inventario con el gravamen de quedar afectos a la sustitución fideicomisaria establecida en el testamento, por lo que se solicita se haga constar en la inscripción de los mismos; todos los herederos fideicomisarios comparecen en la escritura a los efectos de aceptar esas operaciones de adjudicación, y la inscripción de los bienes; si bien, no se establece en la escritura la proporción en que son nombrados sustitutos –lo que no obstante resulta claramente del testamento, que está testimoniado en relación en el cuerpo de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia–, ni se realiza partición entre ellos de los bienes sometidos a la sustitución fideicomisaria.
El único defecto de la nota de calificación es la falta de la determinación en la escritura, de la proporción en que distribuyen la herencia los que son nombrados sustitutos fideicomisarios, al ser una pluralidad de sujetos. La recurrente alega que no es este el momento de determinar la proporción de cada fideicomisario, sino que se determinará en su día cuando se haga distribución entre los fideicomisarios, que no obstante han comparecido en el otorgamiento de esta escritura prestando su consentimiento.
2. Es indudable que el llamamiento efectuado a la madre del causante como heredera fiduciaria y por sustitución fideicomisaria a tres de sus hijos, hermanos del causante, son dos vocaciones simultáneas referidas a realidades diferentes: una la institución de heredera fiduciaria y otra la de herederos fideicomisarios, que han de operar desde el momento mismo de la muerte del testador, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y siguientes del Código Civil, no cabrá prescindir de los herederos llamados con el carácter de fideicomisarios, en la partición de la herencia.
Sin embargo, ésta no es propiamente la cuestión planteada, puesto que, como afirma la recurrente, y así resulta de la misma escritura, en la aceptación y adjudicación de la herencia, concurren todos los llamados en concepto de fiduciarios y fideicomisarios. Todos ellos han aceptado la herencia agotando la totalidad de la delación hereditaria. Pero es que además han solicitado se practique la inscripción a favor de la fiduciaria con la carga o gravamen que supone la sustitución fideicomisaria, de conformidad con los términos del artículo 82 del Reglamento Hipotecario: esto es haciendo constar la cláusula de la sustitución y cuando los bienes pasen a los fideicomisarios, se practicará la inscripción a favor de éstos en virtud del mismo título sucesorio y de otros que acrediten que la transmisión ha tenido lugar, y esos, pueden ser una escritura de partición entre los fideicomisarios, ahora o en un tiempo posterior, incluso una vez se haya producido el fallecimiento o renuncia de la fiduciaria. La mención del artículo 784 del Código Civil se refiere a su derecho a la sucesión, que se adquiere desde la muerte del testador, y que en su caso se transmite a los herederos aunque alguno de esos fideicomisarios falleciese antes de la fiduciaria. Pero esto no supone que forzosamente tengan que partir la herencia para el momento de producirse el fallecimiento de la fiduciaria, lo que pueden diferir a ese momento. Hasta entonces puede subsistir una comunidad de herederos fideicomisarios, tal como ocurre con la comunidad hereditaria normal.
3. Por ello, los fideicomisarios pueden permanecer sin hacer la partición y sin establecer cuotas indivisas sobre cada bien entre ellos hasta que se produzca el tránsito a su favor, exigiendo únicamente el artículo 82 del Reglamento Hipotecario que en la inscripción que se haga a nombre del fiduciario se haga constar la cláusula de sustitución. La constancia de la cláusula de sustitución ha de ser conforme con lo que resulte del testamento y en la proporción en que sean nombrados respecto al patrimonio hereditario. Sólo cuando los bienes pasen al fideicomisario se prevé en el párrafo segundo de dicho artículo 82 que «se practicará la inscripción» a favor de los fideicomisarios, en virtud del mismo título sucesorio y de los que acrediten que la transmisión ha tenido lugar. En este otro momento, la cláusula de sustitución se hace efectiva y es cuando será necesario que si pretenden obtener la inscripción hagan la partición de los bienes o formen una comunidad indivisa con señalamiento de cuotas concretas para cada uno conforme al artículo 54.1 del Reglamento Hipotecario. Hasta entonces los fideicomisarios permanecen con la titularidad que resulte de la cláusula del testamento y en la proporción que señale éste respecto a la herencia, sin necesidad de anticipar la inscripción de su derecho sobre bienes concretos o cuotas indivisas de los mismos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho que anteceden, y revocar la nota de calificación.
18 julio 2012