SUSTITUCIÓN
Fideicomisaria: renuncia por los fideicomisarios, en vida del fiduciario
Fideicomisaria: renuncia por los fideicomisarios, en vida del fiduciario
1. Se trata de decidir el momento de consolidación de los derechos sucesorios causados por el fallecimiento del causante que establece en su testamento diversas sustituciones fideicomisarias condicionadas, en lo que aquí interesa, a que como consecuencia del fallecimiento de la fiduciaria usufructuaria se produzca la consolidación a favor de sus hijos, por cumplirse la condición impuesta que literalmente transcrita del Registro dice así: «al fallecimiento de éstos, sus hijos o descendientes adquirirán los bienes usufructuados por sus causantes, dándose entre éstos descendientes de cada primer heredero el derecho de acrecer, pero si alguno de los instituidos en primer término, no dejase hijos o éstos no dejaren descendientes, todos los bienes de la herencia se dedicarán a obras benéficas y sufragios por el alma de la causante»,
Considera la recurrente que aunque esté viva la fiduciaria, única persona relevante en el grado sucesorio, dado que tiene actualmente hijos, todos de común acuerdo pueden renunciar al fideicomiso a su favor y consolidar el dominio transmitido, máxime al constar su allanamiento a esta cuestión en un acta de conciliación.
2. El recurso plantea un problema de tracto sucesivo y un problema material, consistente éste último en la interpretación de la cláusula sucesoria del causante de la sucesión.
En cuanto al primero, resulta claro que la sociedad adquirente no podrá inscribir en el Registro más derecho que el que perteneciera a su transmitente, es decir el usufructo, sin perjuicio de los derechos preventivos que pudieren corresponder a los hijos vivos de la fiduciaria en el momento de la transmisión.
En cuanto al segundo problema, de naturaleza sucesoria como quedó indicado, deberá decidirse si pueden, eficazmente, con trascendencia a tercero, los sucesores de la fiduciaria usufructuaria, renunciar a su derecho a la consolidación y por lo tanto transmitir la totalidad del dominio, conjuntamente con la fiduciaria, a un tercero. O lo que es igual, si la renuncia preventiva acompañada de la enajenación realizada por la usufructuaria-fiduciaria puede causar asiento a favor del adquirente.
3. La respuesta al problema planteado ha de ser negativa. Hasta el fallecimiento de la usufructuaria no podrán los titulares de un derecho eventual a la consolidación adoptar, con eficacia, decisión alguna respecto de su renuncia o transmisión. Podrán realizar una renuncia preventiva, de tal suerte que, al no poder ya ir contra sus propios actos, queden vinculados por una decisión expresa en tal sentido. Sin embargo, dicha renuncia preventiva no supone la consolidación del dominio más que respecto de lo ordenado válidamente por el testador precisará del transcurso del plazo fatal estipulado: el fallecimiento de la usufructuaria fiduciaria. Sólo los que sobrevivan en ese momento, es decir, que tengan la cualidad de sucesores, son titulares del derecho a la consolidación del dominio y por tanto poseen el pleno derecho de disposición.
Es por ello que, hasta que sea documentalmente acreditado el fallecimiento de la fiduciaria y se otorgue la correspondiente escritura pública de consentimiento por los fideicomisarios, o se presente en el Registro la que haya sido preventivamente otorgada, en su caso acompañada del acta de notoriedad en relación a la existencia e identificación de sucesores, no se entenderá cumplida la condición impuesta en el testamento, por lo que, coherentemente, no podrá constar en el Registro a nombre de la sociedad adquirente más derecho que aquel del que era titular su causante.
4. Por último, la existencia de un allanamiento en una conciliación, como dice la Registradora, en nada afecta a la situación de pendencia en la que se encuentra el fideicomiso ordenado. El allanamiento en conciliación no puede ser elevado a la categoría de título ni material ni formal en cuanto ni constituye un vehículo para la prestación de consentimiento con las correspondientes garantías nacidas de un documento público o de una resolución judicial ni formalmente puede ser considerado un instrumento de los establecidos en el ordenamiento como hábiles para causar el efecto que pretende.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los términos que anteceden.
27 junio 2009
Fideicomisaria: renuncia por los fideicomisarios en vida del fiduciario.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de un acta de protocolización de operaciones particionales. De los tres defectos de la nota de calificación, únicamente se recurre el primero.
En la resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
– Las fincas inventariadas, a excepción de la número 13, figuran inscritas a favor de doña María Teresa F. F., por herencia de sus padres (doña Josefa de la F. G. y don Emilio F. F.) –en virtud de escritura autorizada el 25 de marzo de 1977 por el notario de Oviedo, don Pedro Caicoya de Rato, número 1235 de protocolo–, y con la sustitución fideicomisaria establecida por dichos causantes en sus testamentos, del siguiente tenor: «Cuarta.–Sin perjuicio del legado contenido en la cláusula anterior, lega los dos tercios de mejora y de libre disposición a su hija María Teresa. Prohíbe a esta legataria enajenar ni gravar los bienes que comprenda este legado, los cuales, a su fallecimiento, serán para sus hijos o descendientes y, en defecto de éstos, para sus hermanos e hijos de hermanos difuntos. Se pagará este legado preferentemente con la casa en que habitan el testador y su esposa. Quinta: Instituye herederos a sus nombrados cuatro hijos, por iguales partes, y en defecto de cualquiera de ellos a sus descendientes por estirpes».
– Se manifiesta en el título presentado, que en la referida escritura autorizada el 25 de marzo de 1977 por el notario de Oviedo, don Pedro Caicoya de Rato, número 1235 de protocolo, otorgada por don Eloy, don Emilio, don Joaquín y doña María Teresa F. F. (como herederos y doña María Teresa además como legataria fiduciaria, de sus padres doña Josefa F. G. y don Emilio F. F.), en la base sexta de la liquidación, se hizo constar que «la prohibición de enajenar y gravar los bienes que estén comprendidos dentro de los legados de mejora y el del tercio de libre disposición, hechos a favor de la hija María Teresa, queda sin efecto, al menos en cuanto a los hermanos de la misma se refiere, por cuanto que estos han recibido cada uno de ellos de su hermana, la cantidad de mil pesetas, importe de su renuncia a dicha expectativa de derecho».
– Se aportó al Registro acta de notoriedad autorizada el 13 de mayo de 2010 por el notario de Avilés don Arturo Fermín Ezama García Ciaño, número 665 de protocolo, en la que se declaró acreditada la notoriedad de que doña María Teresa F. F. falleció sin descendientes.
Se suspende la inscripción por figurar inscritas las fincas a favor de la causante, doña María Teresa F. F., con la sustitución fideicomisaria expresada y no acreditarse fehacientemente que dicha sustitución ha sido ineficaz y que dichos bienes han quedado liberados del fideicomiso e integrados en la herencia de la fiduciaria, debiendo testimoniarse o aportarse, a tal efecto, los documentos públicos complementarios que acrediten dicho extremo.
2. La cuestión queda centrada en determinar si estamos ante una sustitución fideicomisaria condicional, tesis defendida por la registradora, de modo que los hijos o descendientes que pudiera dejar a su fallecimiento la fiduciaria, doña María Teresa, constituiría el evento condicional del que se haría depender el llamamiento a favor de sus hermanos e hijos de hermanos difuntos; o si, por el contrario, estamos ante una sustitución fideicomisaria pura a favor de los descendientes de la fiduciaria si los hubiera al abrirse la fiducia (muerte de los fideicomitentes) o, en su defecto, a favor de los hermanos o hijos de hermanos muertos de la fiduciaria, tesis del recurrente y del notario en su escrito de alegaciones. Igualmente, es necesario determinar los efectos de las renuncias realizadas por don Eloy, don Emilio y don Joaquín F. F.
3. En las sustituciones fideicomisarias de derecho común, la apertura de la sucesión se produce al fallecer el fideicomitente, generando la vocación de la herencia tanto a favor del fiduciario como de los fideicomisarios, si bien la delación hereditaria, con el ius transmissionis, sólo se produce de manera inmediata a favor del fiduciario y también a favor de los fideicomisarios si la sustitución fideicomisaria lo es a término, que es lo normal si se hace depender exclusivamente de la muerte del fiduciario, por entenderse como término y no condición el dies certus an incertus quando, como acontece con la muerte, pudiendo transmitirla desde entonces a sus herederos, conforme al artículo 784 del Código Civil. Por el contrario si nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria condicional, sólo se dará la delación cuando se cumpla la condición, y si muere antes, el fideicomisario no transmite derecho alguno a sus herederos, conforme al artículo 759 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1999).
4. En el presente expediente, en la cláusula testamentaria cuarta, se ordena un legado de los tercios de mejora y libre disposición a favor de la hija María Teresa ordenando que «los bienes … a su fallecimiento, serán para sus hijos y descendientes y, en defecto de estos, para sus hermanos e hijos de hermanos difuntos». La expresión que se contiene en la cláusula testamentaria «…a su fallecimiento…» debe entenderse referida al fallecimiento de la fiduciaria doña María Teresa, como afirma la registradora, no al fallecimiento de los testadores-fideicomitentes, como pretende el recurrente, por cuanto de acogerse esta última interpretación, el legado haría tránsito directo de los testadores a los fideicomisarios, sin entrega alguna a la indicada doña María Teresa.
Por lo tanto, el orden sucesivo ordenado por los testadores es que el legado fuera a favor de su hija María Teresa y al fallecimiento de ésta para sus hijos y descendientes, y de no haberlos al fallecer la indicada María Teresa, lo fuera para sus hermanos e hijos de hermanos difuntos.
Interpretada así la cláusula testamentaria, estamos ante una sustitución fideicomisaria cum et sine liberis decesserit (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002), de tal modo que es cum liberis decesserit si muere la fiduciaria con hijos o descendientes, que serían los fideicomisarios; y es si sine liberis decesserit, si muere sin hijos ni descendientes la fiduciaria, en cuyo caso serían fideicomisarios los hermanos e hijos de hermanos difuntos.
Acreditada por acta de notoriedad que doña María Teresa falleció sin descendientes (hijos puestos en condición), estamos consecuentemente ante una sustitución fideicomisaria del tipo sine liberis decesserit, siendo legataria fiduciaria doña María Teresa y fideicomisarios los hermanos e hijos de hermanos difuntos, entendiéndose que este tipo de sustitución fideicomisaria es condicional, al quedar sujeta al evento de que el primer designado fallezca sin descendencia, suceso futuro e incierto que sólo podrá saberse con toda certeza al fallecimiento del fiduciario (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1987 y 11 de junio de 1990).
Deberá por lo tanto acreditarse quiénes son los fideicomisarios al tiempo del fallecimiento de la fiduciaria, siendo estos fideicomisarios, de acuerdo con la disposición testamentaria, «…los hermanos e hijos de hermanos difuntos», disposición que contiene un llamamiento a favor de los hermanos y una sustitución vulgar en fideicomiso, para el caso de premoriencia, a favor de «[los] hijos de hermanos difuntos».
5. Queda por examinar los efectos de la renuncia realizada por los herederos don Eloy, don Emilio, don Joaquín F. F., en la base sexta de la liquidación, contenida en la escritura autorizada el 25 de marzo de 1977 por el notario de Oviedo, don Pedro Caicoya de Rato, número 1235 de protocolo, en la que se hizo constar que «las prohibición de enajenar y gravar los bienes que estén comprendidos dentro de los legados de mejora y el del tercio de libre disposición, hechos a favor de la hija María Teresa, queda sin efecto, al menos en cuanto a los hermanos de la misma se refiere, por cuanto que estos han recibido cada uno de ellos de su hermana, la cantidad de mil pesetas, importe de su renuncia a dicha expectativa de derecho».
Dentro de la variedad de tipos de renuncia, estamos ante una renuncia preventiva, que es aquella en la que un sujeto separa de su propia esfera jurídica de voluntad algún derecho a adquirir otro derecho, es decir, rechaza a hacer suyo un derecho aún no incorporado definitivamente al patrimonio del renunciante, implicando, por ello, una omissio adquirendi. Las posibilidades de los fideicomisarios, con relación a la sustitución fideicomisaria condicional, que es la que aquí interesa, son varias, y una, es la de que los fideicomisarios, pendiente la delación a su favor, o sea in pendentis todavía, renuncian a su expectativa de derecho sobre los bienes fideicomitidos, cobrando una indemnización, que no es precio técnicamente considerado.
Los fideicomisarios condicionales, pueden realizar una renuncia preventiva, de tal suerte que, al no poder ya ir contra sus propios actos, queden vinculados por una decisión expresa en tal sentido. Sin embargo, esa renuncia preventiva no supone la extinción de la disposición fideicomisaria, sino que tal hipótesis sólo resultará cuando llegue a producirse la efectiva delación fideicomisaria a favor de los renunciantes.
Respecto a los efectos que produce esta renuncia en los sustitutos vulgares «in fideicomiso» por premoriencia del fideicomisario renunciante, hay que señalar que cuando un fideicomisario condicional renuncia al fideicomiso, esta renuncia sólo produce efecto si efectivamente llega a deferirse a su favor el fideicomiso. Si el renunciante no llega a sobrevivir al fiduciario, de nada sirve la renuncia, pues se ha renunciado a un derecho que no ha llegado a adquirir, pues no llegó a ser fideicomisario. Surge entonces el derecho de los fideicomisarios llamados por sustitución vulgar para este supuesto de premoriencia, que en el presente caso serán los hijos del hermano premuerto, quienes por no haber participado en dicha renuncia adquieren definitivamente el derecho a los bienes fideicomitidos.
Lo anteriormente expuesto es aplicable incluso en el caso de que dichos sustitutos vulgares resultaran ser herederos de los fideicomisarios renunciantes premuertos y hubieran aceptado la herencia respectiva, pues en esta hipótesis no puede tener aplicación la denominada doctrina de los actos propios, o sea aquella norma contenida en el artículo 1257 del Código Civil, al disponer que los contratos producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Y eso es así, porque los fideicomisarios no heredan a los fiduciarios en los bienes fideicomitidos, sino que heredan a los fideicomitentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1996 y 29 de diciembre de 1997).
Cuando don Eloy, don Emilio y don Joaquín renunciaron lo hicieron cabalmente –según la propia escritura– a su «expectativa de derecho» y no a un derecho que todavía no habían adquirido. En efecto, en el cuaderno particional autorizado por el notario de Oviedo, don Pedro Caicoya de Rato, el 25 de marzo de 1977, número 1235 de protocolo, se dice, con gran precisión, que «…queda sin efecto, al menos en cuanto a los hermanos de la misma se refiere…» porque pudiera ocurrir que no fueran ellos los definitivamente llamados, insistiendo al final que «…su renuncia [es] a dicha expectativa de derecho», dejando explícito que no se renuncia a un derecho cierto, sino a lo que en el mismo título notarial se expresa como «expectativa de derecho». En definitiva, falta por acreditar que los renunciantes llegaron a ser fideicomisarios por haber sobrevivido a la fiduciaria y que eran los únicos fideicomisarios, pues sólo en tal caso la renuncia tendría el efecto pretendido de purificar el fideicomiso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
31 mayo 2011