Vulgar: efectos

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Produccion CoMa, 13/03/2016

SUSTITUCIÓN

Vulgar: efectos

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La Dirección comienza afirmando que es doctrinal tradicional del Centro la de que no puede exigirse al heredero forzoso instituido nominativamente que acredite la inexistencia de otros herederos forzosos, o que no dejó ningún heredero forzoso cuando el nombrado fue un extraño; y esta doctrina de ser innecesario probar hechos negativos se extiende al supuesto de premorencia de un heredero legitimario, que no exige justificar la inexistencia de que haya fallecido sin descendientes. Pero esta doctrina no es aplicable al caso de la sustitución vulgar, prevista para el supuesto de premorencia del instituido, en el que si fallece éste –lo que daría lugar a la eficacia de la sustitución- habrá que probar, si no se llama a ningún sustituto, la razón por la que el llamamiento a favor de éstos no tiene efectividad.

21 mayo 2003

Vulgar: efectos.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso se concreta en determinar si ha de acreditarse –y no sólo a efectos registrales, habida cuenta de la ineludible obligación del Notario por razón de su función de control de legalidad–, la ineficacia del llamamiento como herederos sustitutos vulgares de los descendientes de quien había sido instituido en primer lugar, cuando éste premuere al testador sin descendencia, cuestión ésta, por cierto, suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las resoluciones citadas en los vistos y cuya doctrina sigue la acertada nota de calificación recurrida.

2. Una cosa es que los instituidos nominativamente como herederos en un testamento no tengan que acreditar, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos, y otra, bien distinta, que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, si acaece éste, haya que probar la razón por la que el llamamiento a los sustitutos no tiene efectividad.

Por ello, no es en absoluto ocioso recordar anteriores pronunciamientos de esta Dirección General que aclararon suficientemente la cuestión, poniendo de relieve: a) Que es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.

b) Que no puede identificase aquella doctrina, relativa al supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que no sean las llamadas como tales en el título sucesorio –un hecho negativo que no es necesario probar–, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que si han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige la justificación de la falta de atribución a ellas de los derechos a los que han sido llamadas. Y no puede desconocerse que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad. Esta era la conclusión a que llegaba la Resolución de 21 febrero 1992 cuando expresaba que la sola consideración de la inseguridad que provocaría una tesis como la entonces propugnada por el recurrente en orden a la firmeza de la partición de este modo realizada, así como la evidente inadmisión en la esfera registral (regida por el principio de titulación fehaciente del hecho o acto inscribible –artículo 3 Ley Hipotecaria–) de un pretendido medio de prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes invocan la condición debatida, bastaría para la desestimación del recurso; mas ésta viene además confirmada –se añadía– por el texto claro y categórico del artículo 82, párrafo tercero, del Reglamento Hipotecario cuando exige –más bien permite– acta de notoriedad para la determinación del extremo debatido.

A ello cabe añadir, ahora, que el acta de notoriedad es, sin duda, un medio especialmente adecuado para acreditar en estos casos los extremos indicados, aunque no el único susceptible de utilización, pues también cabría hacerlo, por ejemplo, mediante los instrumentos públicos que reseña la registradora en su nota.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

13 diciembre 2007

Vulgar: efectos.- 1. Se debate en este recurso la inscribilidad de una escritura de aceptación de herencia, en la cual los nietos de la causante se adjudican un piso por mitades indivisas. En el testamento la causante había adjudicado, con cargo a los tercios de mejora y libre disposición y en cuanto fuera procedente con cargo a la legítima corta, el usufructo vitalicio del citado piso a su hija Raquel y la nuda propiedad a sus nietos, hijos de su hija Raquel. Respetando lo anterior nombra herederos a sus hijos Raquel y Roberto, sustituyéndolos vulgarmente por sus descendientes legítimos.

Roberto renuncia a la herencia. Igualmente se acredita el fallecimiento de la hija, por lo que se solicita la inscripción del piso por mitad a favor de los nietos. La registradora en su nota de calificación entiende que deben comparecer los sustitutos vulgares o acreditarse la inexistencia de los mismos, dado que la sustitución vulgar y sin expresión de casos comprende tanto a los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia.

2. El recurso debe ser desestimado y confirmada la nota de calificación.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resolución citada en los vistos) que el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia de un hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912.3 del Código Civil).

3. La circunstancia de que el testamento contenga una disposición concreta respecto de un bien inmueble, en usufructo a favor de la hija y en nuda propiedad a favor de los nietos, hijos de aquélla, no supone que exista una partición testamentaria, pues no existen atribuciones concretas a favor de los herederos. Más bien estamos ante un legado, derecho que se adquiere por el legatario desde la muerte del testador (cfr. artículo 881 del Código Civil), pero cuya entrega corresponde a los herederos, de manera que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (cfr. artículo 885 del Código Civil). Fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor, tan sólo sería admisible la toma de posesión por el legatario si el testador le hubiera facultado expresamente para ello (posibilidad admitida en el primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, donde no hay previsión testamentaria al respecto. En consecuencia, deberá acudirse a la forma normal de inscripción de los legados, vía escritura de entrega otorgada por los herederos —o por contador partidor o albacea facultado para la entrega— y por el legatario (artículo 81 c) del Reglamento Hipotecario).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

12 noviembre 2008

Vulgar: efectos.- 1. En el supuesto del presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) El causante fallece bajo testamento abierto en el que instituye heredera a su esposa, y la sustituye «para el caso de premoriencia e incapacidad» por determinada persona. Además, respecto de los bienes que herede del testador manifiesta éste su deseo de que, en caso de que su esposa no pueda administrarlos por carecer de facultades físicas o intelectuales, sean administrados por la persona antes nombrada sustituta. Por último, «Para el caso de que en un futuro su citada esposa pudiese o tuviese que ser incapacitada, manifiesta su deseo de que sea dicho señor don … quien administre sus bienes».

b) Transcurridos más de ocho meses desde el fallecimiento del causante, su esposa instituida fue declarada incapacitada totalmente, por sentencia.

c) Presentado en el Registro de la Propiedad por la tutora el título de adjudicación de determinado inmueble en favor de la incapacitada, junto a testimonio del auto judicial de autorización para la aceptación de la herencia, el Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la incapacidad prevista por el testador como determinante de la eficacia de la sustitución hereditaria ordenada no puede ser sino la incapacidad resultante de declaración judicial expresa, por lo que entiende que el heredero es el sustituto.

2. Para determinar el sentido del testamento a efectos de la calificación registral sólo puede tenerse en cuenta el tenor del propio testamento, si es que, como ocurre en el presente caso, no hay albacea con atribuciones interpretativas. Es lógico entender que en un testamento autorizado por Notario, las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento puesto que preocupación del Notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resolución de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 1987). Ha de entenderse, por consiguiente, que la sustitución vulgar debatida, en tanto en cuanto se refiere a la «incapacidad» de la instituida, no se extiende al caso en que la llamada sea judicialmente incapacitada sino al supuesto en que no pueda ser heredera porque le afecte alguna incapacidad para suceder.

En efecto, la sustitución vulgar, que fue la primera que se conoció en el Derecho romano (para el supuesto «si heres non erit»), por la necesidad de que existiera institución de heredero, y pasó al Código Civil a través de las Partidas y del Derecho anterior a la codificación, es una disposición testamentaria por la que se designa un segundo o ulterior heredero para el caso de que el primero o anterior llamado a la herencia no quiera o no pueda llegar a adquirirla (artículo 774 de dicho Código; y lo mismo se entiende aplicable a los legatarios –artículo 789–). Con la regulación legal vigente se reconoce al testador libertad para elegir a la persona que le suceda como heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero «abintestato» determinado por la ley; y es que sólo en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente, se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912, números 3.º y 4.º, del Código Civil). Precisamente por ello, las hipótesis en que entra en juego la sustitución vulgar son, en principio, las mismas que dan lugar al derecho de acrecer y a la sucesión «abintestato», de modo que la sustitución para el caso de incapacidad evita tanto la apertura de la sucesión intestada establecida por la ley «cuando el heredero instituido es incapaz de suceder» (artículo 912.4.º), como el acrecimiento prevenido para el supuesto de que uno de los llamados a la herencia «…sea incapaz de recibirla» (artículo 982, número 2.º del mismo Código).

Debe concluirse, por tanto, que una sustitución vulgar dispuesta para el caso de «incapacidad» del instituido se extiende a los supuestos de incapacidad de suceder, absoluta o relativa (cfr. artículos 745 y siguientes del Código Civil), que, a falta de dicha disposición testamentaria, desencadenarían el acrecimiento o, en último término, la apertura de la sucesión intestada; y es indudable que este efecto no puede predicarse de la declaración judicial de incapacitación del instituido heredero, toda vez que ésta no comporta el establecimiento de limitaciones a la capacidad para adquirir derechos –en este caso la herencia-, sino únicamente restricciones a la capacidad de obrar, al eficaz ejercicio de los derechos de los que sea titular el incapacitado, impuestas como medida de protección del mismo. Por esta razón, la herencia deferida a favor de los incapacitados es adquirida por éstos, si bien no podrá ser aceptada por ellos sino por su tutor –o por cualquier otra persona que respecto de tales bienes tenga la condición de representante legal- (cfr. artículos 992 y 267, 223, 299 y 271 del Código Civil).

Por lo demás, al ser la voluntad del testador la ley de la sucesión (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil), puede aquél disponer para el caso de incapacitación judicial del instituido que herede otra persona (incluso, para el caso de incapacitación posterior al fallecimiento del causante –y habida cuenta del carácter constitutivo de la correspondiente sentencia–, mediante la institución de heredero principal sujeta a la condición impuesta al primer llamado, de cuyo cumplimiento o incumplimiento –según sea resolutoria o suspensiva dicha condición– dependa la eficacia del llamamiento subsidiario a favor del sustituto). Pero tal previsión, que como ha quedado expuesto anteriormente no puede deducirse de la mera referencia a la «incapacidad» del primer llamado, únicamente puede ser apreciada por el Registrador si resulta inequívocamente del propio tenor del testamento, pues aunque en la interpretación de las disposiciones testamentarias se admite, en general y con las debidas precauciones, el uso de de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 8 de julio de 1940, 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 5 de junio de 1979, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero de 1984, 29 de enero de 1985, 26 de noviembre de 1986 y 9 de junio y 25 de noviembre de 1987, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997 y 23 de junio de 1998, entre otras), dichos elementos probatorios quedan fuera del ámbito del procedimiento registral (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y, por todas, las Resoluciones de 26 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2004).

En el presente caso, no sólo falta dicha previsión expresa, sino que, a mayor abundamiento, de lo dispuesto por el causante en la segunda cláusula del testamento se desprende indudablemente que la incapacidad a la que se alude en la cláusula primera es la incapacidad para suceder, y no la incapacidad de la instituida para gobernarse por sí misma. En efecto, las previsiones que el testador hace respecto de la administración de los bienes de la herencia tanto para el caso de que la instituida carezca de facultades físicas o psíquicas como para el supuesto de incapacitación, son inequívocamente reveladoras de la voluntad del causante de que su esposa sea la heredera aun en el supuesto en que, por concurrir tales circunstancias afectantes a su capacidad de obrar, no pueda administrar tales bienes, sin que, por otra parte, deba prejuzgarse en este expediente sobre el concreto alcance de aquellas previsiones, dado que el recurso debe ceñirse a las cuestiones que directa e inmediatamente se relacionen con la calificación del Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

27 mayo 2009

Vulgar: efectos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Fallecen los cónyuges don L. M. M. y doña V. P. G. A., con sendos testamentos, de idéntico contenido, en los que, aparte de otras disposiciones que han quedado sin efecto, instituyen herederos por partes iguales a sus tres hijos doña A., don L. y don J. M. P., sustituidos vulgarmente en caso de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes.

La hija doña A. falleció antes que sus padres dejando tres hijos, llamados don A., don M. V. y doña M. J. S. M.

Se presenta escritura de partición otorgada por los dos hijos y los tres nietos, todos mayores de edad.

El Registrador en su nota de calificación estima la existencia de tres defectos, de los cuales el último no es objeto de recurso. Los otros dos son:

1) No acompañarse el certificado de defunción, últimas voluntades y testamento de la hija premuerta o, en su defecto, acta de notoriedad.

2) No acreditarse la superficie construida de una casa por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

Recurrida tal calificación, alega el Registrador en su informe que lo que solicita en el primer defecto es que se acredite quiénes son los sustitutos que deben heredar en lugar de la hija premuerta.

2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que lo que se debe discutir en el recurso gubernativo son los defectos señalados por el Registrador en la nota de calificación, sin que se deba entrar en otros pretendidos defectos que no hayan sido aducidos por éste en la nota de calificación, ya que ello produciría indefensión en el recurrente. En la misma línea, la doctrina más autorizada ha concluido que el informe no puede añadir nuevos defectos a la nota de calificación, sino contestar al escrito de recurso y a las alegaciones formuladas por el recurrente, siempre con base a los defectos contenidos en la repetida nota.

3. Entrando, por tanto, en los defectos atribuidos al documento en la nota de calificación, el primero de los mismos ha de ser revocado. Acreditada la muerte de una heredera mediante el certificado de defunción, que aparece unido a la escritura de partición, y que ocurrió con anterioridad a la de sus padres, pero con posterioridad al otorgamiento del testamento, no hace falta ninguna declaración de herederos de tal hija premuerta, pues entran directamente, por obra de la sustitución, a ser llamados a la herencia los sustitutos vulgares, que son sus descendientes, y, señalados los mismos, no procede averiguación ulterior sobre otros posibles sustitutos.

(El segundo de los defectos puede verse en el apartado “OBRA NUEVA. Construcciones anteriores a la Ley 8/1990”).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

14 diciembre 2010

Vulgar: efectos.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que, por lo que afecta al expediente que nos ocupa, concurren las circunstancias siguientes: que tratándose de llamamiento de varios herederos, uno de los llamados ha premuerto y entran en su lugar por derecho de sustitución vulgar sus descendientes; que se acredita el fallecimiento previo al del causante, de este llamado como heredero a la sucesión, así como también el del nacimiento de los hijos del mismo mediante los certificados de nacimiento correspondientes; pero la registradora, no obstante, asevera en su nota de calificación que no se acredita debidamente, exigiendo prueba fehaciente de tal extremo, –cita en la nota, acta de notoriedad del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, Certificado de Actos de Última Voluntad y testamento, o Acta de Declaración de Herederos Abintestato de la llamada a la sucesión que ha premuerto a la causante–. Aunque no se determina así en la nota de la registradora, para el caso de que su calificación, lo fuera por no resultar acreditado que los sustitutos acreditados fuesen todos los existentes, estaríamos ante la prueba negativa de la existencia de otros sustitutos, que ya ha sido resuelto en otras ocasiones por la doctrina de este Centro Directivo.

2. Entrando, por tanto, en único defecto atribuido al documento en la nota de calificación, ha de ser revocado. Conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, acreditada la muerte de una heredera mediante el certificado de defunción, que aparece unido a la escritura de partición, y que ocurrió con anterioridad a la de su hermana causante, pero con posterioridad al otorgamiento del testamento, no hace falta ninguna declaración de herederos de tal heredera premuerta, pues entran directamente, por obra de la sustitución, a ser llamados a la herencia los sustitutos vulgares, que en este caso son sus descendientes, y, señalados los mismos, no procede averiguación ulterior sobre otros posibles sustitutos.

3. La Resolución de 31 de enero de 2008 determina de forma clara que respecto a la prueba negativa de que los sustitutos acreditados son los únicos existentes, o lo que es lo mismo, que no existen otros, la doctrina se aplica a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador–; esta doctrina pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima.

Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que los que invocan la condición de sustitutos hereditarios, son descendientes de la sustituida y como tales llamados a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho –negativo– de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007).

La Resolución de 21 de mayo de 2003 –que la registradora alega en su informe– establece una moderación de la doctrina general cuando: «ahora bien, no puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que si han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad». Lo que nos lleva a la conclusión de que debe acreditarse el fallecimiento previo de la llamada y la existencia de los sustitutos, pero nada más allá de lo humanamente posible –como sería la prueba negativa de que no existen otros–.

La Resolución de 8 de mayo de 2001 ya resolvió en supuesto semejante, y determina que lo cierto es que el único problema que plantea el recurso es el de determinar si la documentación aportada es suficiente para acreditar que concurren todos los sustitutos deseados por el testador que estableció la cláusula, como estima la notaria, o bien, dado que del testamento no se deriva forzosamente quienes son los descendientes de los instituidos, es precisa una mayor demostración acerca de si estos descendientes designados son los únicos interesados. Y es que resulta perfectamente compatible la exigencia de acreditar la existencia de los llamados como sustitutos, con la doctrina de la no necesidad de justificar que existen otros que los que acrediten serlo con un título suficiente. Pero como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 4 de mayo de 1999), no puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes posteriores a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la registradora.

2 febrero 2012

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