SUSTITUCIÓN
Vulgar: efectos de la renuncia
Vulgar: efectos de la renuncia
Instituida una persona heredera, fueron designados sustitutos sus cuatro hijos para los casos de premoriencia, conmorencia o que no quisieran o no pudieran heredar, siendo sustituidos, a su vez, los cuatro hijos, «en su caso», por sus respectivos descendientes. El primer instituido premurió a la testadora y tres de los hijos renunciaron a la herencia, por lo que el cuarto, legatario además de la finca inventariada, se la adjudicó como único heredero. La Dirección entiende que la expresión «en su caso» equivale a los casos previstos por la testadora para que la primera sustitución vulgar tuviese efecto. En consecuencia, en un párrafo final breve y poco claro, da a entender que la renuncia de los tres hijos produjo la sustitución a favor de sus descendientes y sin el consentimiento de éstos no podría uno solo de los llamados tomar posesión de la cosa legada.
25 septiembre 1987
Vulgar: efectos de la renuncia.- Hechos: un testador lega a su hija los tercios de mejora y libre disposición, e instituye herederos universales a ésta y otro hijo, sustituyéndoles vulgarmente por sus respectivos descendientes; el hijo renuncia pura y simplemente, y la hija otorga escritura de manifestación de herencia, en la que se adjudica los bienes relictos. La Dirección confirma la calificación del Registrador, según la cual la sustitución vulgar, simple y sin expresión de casos (artículo 774 del Código Civil), comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario determina el juego de la sustitución en favor de sus descendientes, los cuales, por imperativo del artículo 1058 del Código Civil, deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares podrá entrar en juego del derecho de acrecer o la apertura, en su caso, de la sucesión intestada.
11 octubre 2002
Vulgar: efectos de la renuncia.- 1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias de hecho, relevantes para su resolución:
a) La causante fallece en estado de casada, dejando cuatro hijos y dos nietos, hijos de una premuerta hija de dicha causante; otorgó testamento en el que legó a su esposo, en pleno dominio el tercio de libre disposición de su herencia, y en su defecto, por partes iguales a sus cuatro hijos, con sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes y en su defecto acrecimiento por estirpes; legó a su esposo en pago de su cuota legitimaria, el tercio de mejora de su herencia, en usufructo vitalicio, y en nuda propiedad, por partes iguales a sus cuatro hijos, asimismo con sustitución vulgar a favor de sus descendientes y en su defecto acrecimiento por estirpes; instituyó herederos universales, en pleno dominio, en cuanto a una quinta parte a cada uno de sus cuatro hijos, y en cuanto a la restante quinta parte, por mitad a sus dos nietos; todo ello con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, y en su defecto acrecimento por estirpes.
b) Fallecida la testadora, el cónyuge viudo formaliza escritura de renuncia al legado del pleno dominio del tercio de libre disposición, y con posterioridad, los dos nietos renuncian pura y simplemente a cuantos derechos pudieran corresponderles en la citada herencia; el cónyuge viudo y los cuatro hijos formalizan escritura de Aprobación y Protocolización de Operaciones Particionales.
c) El Registrador suspende la inscripción, señalando en la nota de calificación que la causante en su testamento nombró herederos, entre otros, a sus nietos, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes.
Dichos herederos han renunciado pura y simplemente a la herencia de su abuela, pero al tratarse de una sustitución vulgar sin expresión de casos, se observa el defecto subsanable de no constar en la escritura la manifestación de que los mismos carecen de descendientes, pues si los hubiera ocuparían su lugar.
2. Como tiene establecido este Centro Directivo en anteriores pronunciamientos (Cfr. Resolución citada en los Vistos), el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premorencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia de los nietos de la testadora a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, si los hubiera, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procedería a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912-3 del Código Civil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la nota de calificación.
21 junio 2007
Vulgar: efectos de la renuncia.- 1. El causante había legado a su esposa el usufructo universal de toda su herencia, e instituido herederos por partes iguales a sus dos hijos, con sustitución a favor de sus respectivos descendientes en caso de premoriencia o incapacidad. Para el caso de morir sin descendencia instituyó heredera a su esposa. Los hijos instituidos herederos renunciaron pura y simplemente a la herencia, por lo que la esposa otorgó escritura de manifestación de herencia y relación privada de bienes complementaria, solicitando la inscripción a su nombre en pleno dominio de los bienes del causante en concepto de heredera. El registrador deniega la inscripción por entender que procede la apertura de la sucesión abintestato, que supondría el llamamiento hereditario a favor del padre del causante.
2. No puede confirmarse la nota de calificación registral. La voluntad real del testador es ley sucesoria (artículo 675 C.C.). Que en la interpretación del testamento debe atenderse fundamentalmente a la voluntad del causante, es también doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 17 de Septiembre de 2003 y 27 de Octubre de 2004). Y en el testamento que sirve de título sucesorio para la partición hereditaria que nos ocupa, es evidente que el testador quiso llamar al cónyuge en defecto de los primeramente llamados, que son sus hijos sustituidos por sus respectivos descendientes para los sólos casos de premoriencia o incapacidad.
3. Dado que no tuvo efectividad la sustitución vulgar prevista a favor de los descendientes, por tratarse de renuncia de los herederos, y no premoriencia o incapacidad, que era lo contemplado en el testamento; que no se trataba de una sustitución sin expresión de casos (que hubiera comprendido también la renuncia ex artículo 774 párrafo segundo C.C.); que no pudo tener lugar el acrecimiento a favor de alguno de los hijos, pese a lo previsto expresamente en el testamento y en el artículo 982.2.º C.C., por haber repudiado todos ellos; y que existe a favor de la esposa no sólo una designación como legataria del usufructo universal sino un expreso llamamiento como heredera en defecto de descendencia debemos entender que la voluntad del causante fue que su esposa sobreviviente fuera heredera en defecto de los primeramente llamados y no su padre, que para ningún caso aparece mencionado en el testamento. Está clara por tanto, la voluntad del causante de designar heredera a la esposa en defecto de los primeramente llamados, y no al padre. Cierto es que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso –a diferencia de lo que señala el recurrente–, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación.
4. Tampoco la protección de los eventuales descendientes de los hijos llamados a la herencia justifica la apertura de la sucesión abintestato, pues debe tenerse en cuenta que no existe derecho de representación de una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (cfr. artículo 929 C.C.) y por tanto no en los de renuncia, por lo que la apertura de la sucesión abintestato en nada favorecería a los descendientes de los herederos repudiantes. [1]
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
5 diciembre 2007
[1] Por corrección de errores publicada en el B.O.E de 22 de enero de 2008, este párrafo fue anulado, limitándose la Resolución a decir: “Observados errores en la citada Resolución, que fue publicada en el BOE de 15 de enero de 2008, página 2846, se procede a su corrección, suprimiendo en todo su contenido el párrafo 4.º de los Fundamentos de Derecho, desde donde dice «Tampoco» hasta «repudiantes».Madrid, 17 de enero de 2008.