TESTAMENTO
El principio establecido en el artículo 739 del Código Civil, de que el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte, no debe interpretarse con tal absoluto rigor que impida la coexistencia de las disposiciones testamentarias complementarias o aclaratorias, por lo que una última disposición testamentaria, de contenido muy concreto -reconocimiento de un hijo ilegítimo y atribución a éste de derecho sucesorios-, puede estimarse compatible con la ordenación de voluntad manifestada anteriormente y con la cual es compatible.
18 diciembre 1951
Pluralidad de testamentos.- 1. Se plantea en el presente recurso si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptación y adjudicación de herencia cuando la fecha del testamento aportado es, respecto del año, distinta y anterior a la que consta en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
El supuesto está contemplado expresamente en el artículo 78 del Reglamento Hipotecario, según el cual se considera defecto que impide la inscripción la falta de presentación de los certificados de defunción o del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el hecho de no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste; precepto que añade que no se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado.
A la vista de lo dispuesto en la norma reglamentaria, el defecto debe confirmarse.
2. Por otra parte, la advertencia contenida en la nota de calificación relativa a las fincas 6.818 y 318, se refiere a la mitad indivisa de las mismas que no es objeto de la adjudicación hereditaria en la escritura presentada a inscripción y por lo tanto calificada, por lo que dicha advertencia –que, por lo demás, en nada empaña la inscripción instada-no puede ser objeto del presente recurso, que ha de ceñirse a la negativa a practicar el asiento solicitado (artículo 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
20 junio 2008