TITULAR REGISTRAL
Personalidad de la masa de la quiebra
Personalidad de la masa de la quiebra
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Mediante sentencia firme se declara la existencia de una sociedad irregular, se declaran igualmente estar afectos determinados bienes –inscritos a favor de los socios– al pago de cantidades exigidas, y se condena a dichos socios al pago de las cantidades expresadas. Como consecuencia de la sentencia y en ejecución de la misma, en el oportuno convenio, los dueños de dichos bienes ceden los mismos «a la masa de la quiebra representada por la sindicatura de la misma». El convenio se aprueba judicialmente, decretando el Juez la «anotación» del convenio, y «a fin de que se lleve a efecto la inscripción acordada», dirige el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad.
Presentados los documentos anteriores en el Registro, la Registradora deniega la inscripción por los siguientes defectos: 1) el asiento a practicar, dado que se trata de una transmisión de dominio es la inscripción y no la anotación; 2) la masa de la quiebra carece de personalidad jurídica. Se recurre la calificación.
3. En cuanto al segundo de los defectos, también ha de ser revocado (el primero puede verse en el apartado “QUIEBRA. Inscripción del convenio).
Es cierto que, como dice la Registradora, en principio la titularidad registral debe atribuirse a un ente con personalidad. Pero no lo es menos que esta regla general tiene excepciones, pues existen caso de inscripciones o anotaciones a favor de entes sin personalidad. Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), la previsión de otros supuestos de indeterminación de las titularidades inscritas (cfr. artículos 82 y 166.1 del Reglamento Hipotecario), la probable existencia de un elevado número de acreedores cesionarios, la determinación de éstos por remisión al expediente de quiebra, el carácter en mano común de las titularidades ostentadas por los acreedores, así como la articulación de un órgano legitimado para el ejercicio de los derechos correspondientes en nombre de tales acreedores, han de hacer posible la práctica de inscripciones transitorias, de mero puente, a favor de estas colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento, y sin que por ello se resientan los principios básicos rectores de nuestro sistema registral.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación de la Registradora.
20 septiembre 2005