TITULAR REGISTRAL
Personalidad del síndico de la quiebra
Personalidad del síndico de la quiebra
1. En el presente supuesto se pretende la inscripción de una escritura autorizada por un Notario español mediante la cual la dueña de una tercera parte indivisa de un inmueble «cede a título gratuito» dicha participación indivisa al actual síndico de la quiebra de un ciudadano británico, consintiendo asimismo lo actuado mediante otra escritura otorgada ante un Notario del Reino Unido por la cual un Juez británico, interviniendo en rebeldía de dicha señora, cedió la referida parte indivisa al entonces síndico de la misma quiebra.
La cuestión nuclear del recurso se centra en el examen de la calificación en cuanto se refiere a la virtualidad del acto dispositivo realizado por la transmitente en favor del síndico de la quiebra del referido ciudadano británico, pues el relato de antecedentes que contiene la nota de calificación, relativos a dicha quiebra, no ha de ser tenido en cuenta, toda vez que la inscribibilidad de la escritura otorgada se ha de examinar al margen de las vicisitudes del citado procedimiento de quiebra que se sigue en el Reino Unido.
Respecto de dicha cuestión, en la calificación impugnada se expresa lo siguiente: «La cesión a título gratuito cuya inscripción se solicita se efectúa a favor del síndico de la quiebra (posible titularidad fiduciaria) institución extraña en el derecho español donde los bienes siguen figurando a nombre del quebrado aún cuando con limitación de sus facultades de disposición, siendo además las normas que regulan la quiebra de Derecho necesario». Frente a esta objeción, el recurrente alega, sin más, que la citada figura no ha de impedir el acceso de la escritura al Registro de la Propiedad, toda vez que ha sido otorgada ante un Notario español.
2. Atendida la naturaleza y alcance de la transmisión realizada, debe determinarse si según nuestro ordenamiento registral es o no posible una inscripción –de dominio- en favor de alguien que propiamente no es titular dominical y que sólo ostenta, por la propia naturaleza del cargo que desempeña, determinadas facultades de actuación. Y la respuesta ha de ser necesariamente negativa, por las siguientes razones:
a) Indudablemente, la legislación vigente no lo permite. Así resulta de una adecuada interpretación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, toda vez que en el Registro de la Propiedad, por razón de su propia dinámica y a diferencia de lo que sucede en el Registro Mercantil, no se inscribe la representación (y el síndico de una quiebra ostenta la cualidad de representante). No es una situación jurídica inscribible, pues los poderes, las facultades de actuación y las meras instrucciones escapan, en principio, a la publicidad del Registro, razón por la cual el citado precepto legal excluye la inscripción de los cargos de representación por no suponer titularidad alguna. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gestión y disposición de derecho ajeno.
Este criterio queda confirmado aun cuando, excepcionalmente, se permite la constancia registral de un representante, como sucede en el caso especial de los patrimonios protegidos para personas con discapacidad (cfr. art. 8 de la Ley 42/2003 en la redacción dada al mismo por la Ley 1/2009), toda vez que este patrimonio especial de destino tiene un titular perfectamente determinado desde el momento de su constitución y la constancia registral de la existencia de un represente no interfiere en la titularidad, que permanece registralmente, sino en su ejercicio.
También el concursado conserva su titularidad una vez declarado el concurso, toda vez que, como dispone el artículo 24 de la Ley Concursal (reformado por el Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de marzo), si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Y todo ello, por supuesto, con independencia de las ulteriores vicisitudes que puedan darse en una posible ulterior fase de liquidación y que pueden suponer verdaderas transferencias dominicales, algunas ciertamente dotadas de verdadera singularidad (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 20 de Septiembre de 2005), pero por completo alejadas -y diferentes- de la que se ha documentado en la escritura calificada.
b) Tampoco cabe, de lega lata, la inscripción de titularidades meramente fiduciarias sin una norma que lo permita. Así ha de calificarse la titularidad que resulta de la transmisión calificada en favor del síndico de la quiebra en cuyo favor se ha otorgado la cesión a título gratuito (cesión que, además, no encaja en modo alguno en los elementos estructurales que integran el negocio de la donación, según su naturaleza jurídica). Y, en el estado actual de nuestro Derecho, no existe norma alguna que permita realizar una inscripción de dominio en un supuesto como el presente en favor de quien, sencillamente, no ostenta titularidad dominical alguna sobre el bien, ya que iría absolutamente en contra de aquellos principios esenciales –y de orden público- que configuran y disciplinan, tanto la transmisión del dominio (cfr. art. 609 del Código Civil) como nuestro vigente sistema de publicidad registral, sin perjuicio de la existencia de supuestos como, v.gr., los contemplados en los artículos 2.3º y 45 de la Ley Hipotecaria.
3. Por lo demás, en el presente recurso no debe decidirse sobre la problemática que pudiera derivarse del hecho de que la quiebra de la que trae causa el nombramiento del síndico o representante haya sido decretada por un tribunal británico (con los problemas que ello plantea en cuanto a su posible ejecución en España a la vista de la vigente regulación; en especial en lo relativo a la aplicación de los preceptos contenidos en el Título IX de la vigente Ley Concursal y en el Reglamento Comunitario –CE- número 1346/2000), pues lo que se está examinando en este expediente no es la ejecutividad en España de resoluciones dictadas por Tribunales extranjeros sino la pretendida mutación jurídico real operada por una escritura otorgada en España. No obstante, debe tenerse en cuenta que nuestra legislación parte de un principio claro: la actuación del administrador o representante extranjero de la quiebra de que se trate ha de ajustarse a la ineludible observancia de aquellas normas de nuestro ordenamiento que se estimen de orden público, debiendo también aquel, en particular, respetar la ley española en lo relativo a las modalidades de realización de los bienes y derechos del deudor (cfr. artículo 221 de la Ley vigente Ley Concursal)
4. Por último, las consideraciones anteriores hacen innecesario examinar las restantes cuestiones referidas en el escrito del presente recurso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, en los términos que anteceden.
16 junio 2009
Personalidad del síndico de la quiebra.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad del testimonio judicial de aprobación del remate de un bien inmueble en una subasta, derivada del procedimiento de quiebra –anterior a la vigente ley concursal–, a favor de los síndicos de la quiebra en su condición de tales. El Registrador entiende que debiera haberse esperado a una tercera subasta, conforme exigía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como que es necesaria la expresión de las cuotas en cuya proporción adquieren, por exigencia del artículo 54 Reglamento Hipotecario. El recurrente entiende que la legislación aplicable en materia de subastas es la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que en todo caso no es una cuestión calificable por el Registrador, y que la determinación de la proporción no es exigible porque no adquieren ellos en cuanto tales, sino como síndicos, es decir, que es la sindicatura la que adquiere (aquí se examina sólo este segundo problema).
4. Por otra parte, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 30 de enero de 2003), aunque la regla general es la necesidad de que el adquirente tenga personalidad jurídica para poder inscribir derechos a su favor en el Registro de la Propiedad, ello no excluye ciertos supuestos de indeterminación de las titularidades inscritas (cfr. artículos 82 y 166.1 del Reglamento Hipotecario), de manera que la probable existencia de un elevado número de acreedores cesionarios, la determinación de éstos por remisión al expediente de quiebra, el carácter en mano común de las titularidades ostentadas por los acreedores, así como la articulación de un órgano legitimado para el ejercicio de los derechos correspondientes en nombre de tales acreedores, han de hacer posible la práctica de inscripciones transitorias, de mero puente, a favor de estas colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento, y sin que por ello se resientan los principios básicos rectores de nuestro sistema registral. Y esto es lo que ocurre en el expediente objeto de recurso, donde los síndicos de la quiebra, adquieren en su condición de tales, como síndicos, por lo que la inscripción deberá practicarse a favor de la sindicatura de la quiebra, sin que por tanto sea exigible la determinación de cuotas indivisas del artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
10 septiembre 2009