URBANISMO
Inscripción, después de una reparcelación, de títulos anteriores
Inscripción, después de una reparcelación, de títulos anteriores
Inscrita una partición de herencia, como operación previa a una reparcelación, por exigencias del tracto sucesivo, e inscrita la reparcelación, no es posible la inscripción de nuevo, a instancias de uno de los herederos, de otra copia de la escritura de partición, aunque las notas de segregación puestas sobre una finca, derivadas una de la partición y otra de la reparcelación urbanística puedan producir cierta imprecisión, consecuencia de que en el expediente urbanístico se partió de la situación anterior a la inscripción del título hereditario, pues de lo contrario se produciría una doble inmatriculación, aparte de que una vez inscrito un título no es posible su inscripción de nuevo, salvo en los excepcionales supuestos de que procedan rectificaciones materiales o de concepto.
9 mayo 2000
Inscripción, después de una reparcelación, de títulos anteriores.- 1. En el presente recurso, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad un Proyecto de Compensación, el recurrente pretende inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en la que, entre las fincas inventariadas, se contiene una de las incluidas en aquel proyecto, con la descripción física que ostentaba antes de aprobarse aquel, el cual ha hecho reducir su superficie, sin que dicha mengua se haga hecho constar en el cuerpo de la escritura, basándose en que su título sucesorio fue presentado con anterioridad al del Proyecto de Compensación y que su descripción se ajusta a la nota simple facilitada por el Registrador con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Frente a ese criterio, el Registrador entiende que, para acceder a dicha inscripción, se ha de ajustar la descripción de la finca a la que tiene ésta como resultante del acceso al Registro del Proyecto de Equidistribución y de la segregación que como consecuencia de aquél se ha efectuado en dicha finca. Además, en cuanto a la cuestión relativa a la información registral emitida previamente, manifiesta que ya se advertía en su contenido del asiento de presentación concerniente al proyecto de reparcelación.
2. Teniendo en cuenta que el recurso gubernativo no puede entrar a valorar cuestiones que no han sido recogidas en la nota de calificación, y que el fundamental objeto de la reclamación del recurrente es la improcedencia de una inscripción ya practicada-la del Proyecto de Compensación, como él mismo reconoce en su escrito de recurso como causa fundamental del mismo-, el recurso no puede prosperar. Es criterio reiterado de este Centro Directivo, y así consta en la regulación legal, concretamente en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, que el recurso gubernativo actúa» contra la calificación del Registrador en cuya virtud suspenda o deniegue el título solicitado». Los argumentos esgrimidos por el Registrador sólo incidentalmente son recurridos por la parte reclamante, la cual lo que verdaderamente solicita es la anulación de una inscripción, puesto que mientras el primero señala los requisitos mínimos que ha de contener la descripción de un resto de finca cuando la misma ha sufrido una segregación, el segundo pretende la inscripción de la finca matriz en su totalidad ignorando la existencia de dicha segregación.
Y dicha pretensión no puede estimarse, pues al considerarse la segregación como una inscripción ya efectuada y encontrarse los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales con arreglo al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, su modificación sólo podría realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encontrasen legítimamente acreditados (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos, lo que recogen los artículos 82 y 214 de la Ley Hipotecaria, y que caso de no seguirse llevaría a la indefensión prevista en el artículo 24 de la Constitución. No es por lo tanto el medio adecuado el recurso gubernativo, cuyo ámbito se circunscribe al recogido en el ya citado artículo 66 de la Ley Hipotecaria y no se puede por tanto a entrar a valorar en él las demandas del recurrente-ni siquiera la de que su título fue presentado con anterioridad- cuando la inscripción ya figura en el Registro, teniendo los medios anteriormente expresados para dirimir sus pretensiones.
31 enero 2006