Rectificación de una reparcelación

Rectificación de una reparcelación

Produccion CoMa, 27/02/2016

URBANISMO

Rectificación de una reparcelación

Aunque es posible la rectificación del Registro por resolución de la Administración y sin consentimiento del titular (tanto si el derecho de éste se funda en un título administrativo como en otro de distinta naturaleza), habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe ya, ni so pretexto de una reiteración de todos los trámites previstos para el expediente reparcelatorio originario, introducir en aquél una modificación (por vía de rectificación de errores) como es la cancelación de un derecho de reversión establecido en favor de quien no ha intervenido en esta modificación, que desborda claramente lo que es un error material, pues con ello se conculcaría el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos. En consecuencia, es necesario el consentimiento del titular registral o la oportuna resolución judicial supletoria.

12 noviembre 1999

Rectificación de una reparcelación.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución precedente (escritura por la que se modifican la titularidad, descripción y cargas de una de las fincas aportadas a un proyecto de reparcelación aprobado e inscrito y las adjudicaciones derivadas de la misma), la Resolución de la Dirección General es idéntica a la anterior.

10 marzo 2000

Rectificación de una reparcelación.- Si bien es posible rectificar situaciones reales inscritas, mediante expediente en que intervenga la autoridad administrativa competente y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de las personas afectadas, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe después, so pretexto de una rectificación de errores, en una llamada «operación complementaria», introducir una modificación consistente en afirmar que un resto de finca, que quedó excluido de la reparcelación, no existe, por haberse agotado la totalidad de la finca, pues dicha modificación desborda claramente lo que es un error material o una actuación complementaria.

26 febrero 2001

Rectificación de una reparcelación.- Reiterando doctrina de Resoluciones anteriores, se considera no inscribible la modificación de un Proyecto de Compensación, no inscrito éste en el Registro y realizada aquélla sin intervención de los titulares de las fincas afectadas, porque si bien es posible la modificación de situaciones jurídico-reales por resolución de la Administración, es preciso que la autoridad administrativa sea competente y cumpla las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada. En este caso, firme un Proyecto de Compensación, no puede modificarse (puesto que no se trata de rectificar un error material o añadir un complemento que no altere básicamente lo aprobado) sin seguir el procedimiento previsto para la revisión de los actos administrativos (artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Y al no haberse hecho así, es necesario el consentimiento del titular registral afectado, en escritura pública, o la oportuna resolución judicial. El defecto se considera insubsanable.

31 julio 2001

Rectificación de una reparcelación.- Reiterando su propia doctrina, se considera no inscribible la certificación administrativa por la que, después de inscrita una reparcelación y haberse producido diversas transmisiones posteriores, se pretende realizar diversas modificaciones (disminuir la superficie de determinadas fincas, incluir una nueva, reflejar una controversia entre propietarios), pues habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un Proyecto de Reparcelación, no cabe introducir en él una modificación del alcance que se pretende, que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho, o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa, siendo necesario para ello el consentimiento de todos los titulares afectados o la oportuna resolución judicial.

23 mayo 2003

Rectificación de una reparcelación.- Hechos: el documento objeto de calificación es una escritura aclaratoria de otra anterior de compraventa en la que el vendedor y compradores rectifican aquélla diciendo que, según el Plan de Ordenación vigente, ya no existe el viario que discurre por el lindero de una finca, por lo que solicitan que una parte de la superficie de tal viario se incorpore a dicha finca; se acompaña copia de la escritura de compensación originaria de la unidad de actuación, de la que resulta que el viario de la urbanización se adjudicó al Ayuntamiento. La calificación denegatoria se confirma porque si la zona que ahora se pretende inscribir fue aportada a la actuación urbanística para constituir un vial, como consecuencia de dicha actuación pasó a ser propiedad del Ayuntamiento y será dicha entidad quien tiene poder de disposición sobre la misma, sujetando tal enajenación a las disposiciones administrativas que resulten aplicables.

3 septiembre 2004

Rectificación de una reparcelación.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se inscribe en el Registro un Proyecto de Compensación de propietario único otorgado por dicho propietario y el Ayuntamiento correspondiente.

Se presenta ahora escritura por la que, compareciendo el Ayuntamiento y los actuales titulares registrales de las fincas afectadas se modifican determinados aspectos urbanísticos consistentes en un aumento del aprovechamiento urbanístico y un aumento de los gastos de urbanización, pero la escritura de rectificación, en lugar de solicitar la modificación registral en las últimas inscripciones de dominio de cada una de las fincas, lo que hace en su otorgamiento es modificar todas las escrituras intermedias hasta llegar a los titulares actuales.

La Registradora suspende la inscripción, además de por otro defecto no recurrido, por exigir, el consentimiento del titular intermedio. El Notario recurre.

2. Hay que dejar sentado, en primer lugar, que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria impide a esta Dirección General entrar en cualesquiera otros defectos ajenos a la calificación. [1]

3. Tiene razón la Registradora al afirmar que no puede rectificar las inscripciones intermedias —en paralelo con la rectificación de las escrituras que les sirvieron de título, que es lo único que se realiza en el documento presentado— sin consentimiento de todos los que en ellas eran titulares registrales —y que fueron los otorgantes de las referidas escrituras —. Cuestión distinta sería que se solicitara la rectificación de la última inscripción, pues para ello bastarían los consentimientos que en el documento presentado se prestan.

12 enero 2005

Rectificación de una reparcelación.- 1. En el presente expediente se discute sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una certificación administrativa por la que se aprueban operaciones jurídicas complementarias a un proyecto de compensación ya inscrito, con la finalidad de hacer constar a favor de determinadas fincas de reemplazo la adjudicación de uso del subsuelo de parte de las parcelas calificadas como Dotaciones Urbanísticas Locales de Espacios Libres y Zonas Verdes Públicas.

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que es principio básico del sistema registral español que la rectificación de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Como ya señalara este Centro Directivo (cfr. Resoluciones señaladas en los vistos), nada impide que pueda admitirse la modificación de la situación jurídica real inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente éste, por nueva resolución de la Administración, es alterado (cfr. artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe pública registral y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada.

3. Lo que ocurre en el caso debatido es que, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales (ex artículo 1 de la Ley Hipotecaria) no cabe ya, ni so pretexto de la realización de una operación jurídica complementaria de la reparcelación ex artículo 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística, introducir en aquél una modificación del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa), que conculcaría, además, el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos –cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. En consecuencia, y no habiéndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resolución judicial.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación registral.

26 marzo 2007

Rectificación de una reparcelación.- 1. Se debate en este recurso sobre la rectificación por medio de instancia privada, acompañada de certificación de la administración actuante acreditativa del error padecido, sin audiencia del titular favorecido, de la inscripción de un proyecto de reparcelación, que equivocadamente adjudicó con carácter privativo una finca de resultado, cuando la finca de origen tenía carácter ganancial.

2. Tiene razón la recurrente al sostener que la finca de resultado en el instrumento de equidistribución debió adjudicarse con el mismo carácter ganancial con que figuraba inscrita la finca de origen (artículo 13 del Real Decreto 1093/1097 antes citado). La propia certificación expedida por el Ayuntamiento de Benicarló, como administración actuante, así lo corrobora. En base a ella pretende la recurrente rectificar la inscripción practicada como si de un mero error material se tratara.

3. En esto debe discrepar este Centro Directivo. No estamos ante un mero error material de haberse escrito unas palabras por otras, sino ante un verdadero error de concepto, ya que se ha alterado el sentido general de los derechos inscritos (cfr. artículos 212 y 216 de la Ley Hipotecaria), como consecuencia tanto de una equivocación en el título reparcelatorio, como de un error en la calificación por el registrador, al no comprobar en la inscripción de la reparcelación la falta de correspondencia entre la el carácter ganancial de la titularidad de la finca de origen y la privativa de la finca de resultado.

4. No cabe por tanto sino actuar conforme el Ordenamiento Jurídico prevé para la rectificación de errores de concepto, de manera que se precisará el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o en su defecto resolución judicial firme en procedimiento entablado contra ellos.

Todo ello sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad civil en que pudiera haberse incurrido por la inscripción equivocada.

5. Además al practicarse la inscripción del instrumento de equidistribución, firme en vía administrativa, los asientos quedan bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria), no pudiendo rectificarse sino con consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o por vía de resolución judicial en procedimiento entablado contra él (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

6. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que es principio básico del sistema registral español que la rectificación de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Como ya señalara este Centro Directivo (cfr. Resoluciones señaladas en los vistos), nada impide que pueda admitirse la modificación de la situación jurídica real inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente éste, por nueva resolución de la Administración, es alterado (cfr. artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe pública registral y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada.

Sin embargo, en el supuesto de hecho del expediente, el titular registral o sus herederos ni siquiera han sido oídos.

7. En definitiva, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales (ex artículo 1 de la Ley Hipotecaria) no cabe ya, so pretexto de la rectificación de un error material en la reparcelación introducir en aquél una modificación del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa), que conculcaría, además, el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos –cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común– .

En consecuencia, y no habiéndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resolución judicial.

Por todo lo dicho esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

2 julio 2007

Rectificación de una reparcelación.- 1. Estando inscrita a favor del Ayuntamiento de Brión una participación indivisa del 80% de una finca, con carácter de bien patrimonial, por título de adjudicación en un Proyecto de Compensación, se debate ahora en este recurso la inscribibilidad de un convenio urbanístico posterior entre el citado Ayuntamiento y la Junta de Compensación del Área de Reparto N.° 7 de Brión por el que la entidad mercantil Monteviejo Inversiones Inmobiliarias, S.L. queda como adjudicataria del aprovechamiento urbanístico municipal, a cambio del pago al municipio de una cantidad en metálico a cargo de la Junta de Compensación.

2. El primer defecto expresado en la nota, consiste en que el convenio urbanístico cuya inscripción se solicita, trata de revisar o rectificar un acto administrativo firme a través de un procedimiento de todo punto incongruente. Y debe ser confirmado. Como ya señalara este Centro Directivo (cfr. Resoluciones señaladas en los vistos), nada impide que pueda admitirse la modificación de la situación jurídica real inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente éste, por nueva resolución de la Administración, es alterado (cfr. artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe pública registral y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada. Ahora bien, para ello deberán seguirse los trámites exigidos para toda modificación de un expediente reparcelatorio ya aprobado, entre ellos los mismos requisitos exigidos para la tramitación del proyecto de compensación originario; y resulta que en el supuesto de hecho de este expediente no se han seguido, para la rectificación del proyecto de compensación ya inscrito, los trámites de información pública y notificación a todos los interesados exigidos por el artículo 117 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia.

En realidad el título presentado no es una verdadera rectificación de un expediente reparcelatorio sino que se trata de la solicitud de inscripción de un convenio urbanístico en el que se pretende transferir el aprovechamiento urbanístico municipal en favor de una compañía mercantil, a cambio de precio, con posterioridad a que tal aprovechamiento urbanístico se haya materializado físicamente en la adjudicación de una cuota indivisa sobre una finca, que ya además está inscrita en el Registro de la Propiedad y por tanto bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.º LH). Lógicamente el Ayuntamiento podrá transmitir su derecho inscrito (la cuota parte indivisa de la finca adjudicada), en virtud de título hábil para ello y con los trámites legalmente exigibles, pero no ya realizar la cesión del derecho urbanístico ya inexistente por estar materializado.

Debe tenerse en cuenta que según doctrina de este Centro Directivo, la decisión administrativa para optar entre uno de los varios procedimientos legalmente admisibles no es calificable, pero sí los trámites esenciales del procedimiento elegido, que son calificables por el Registrador ex artícu lo 18 LH y 99 RH; pero además ocurre que en este caso los principios del sistema registral (salvaguarda judicial de los asientos, tracto sucesivo y legitimación registral) impiden inscribir la cesión de un aprovechamiento urbanístico ya materializado en un derecho de propiedad inscrito, sin que tampoco pueda admitirse como un supuesto de rectificación de un expediente administrativo pues no se han seguido los trámites para ello.

3. El segundo y el tercer defecto, relativos respectivamente a la falta de acreditación de las facultades de representación invocadas por los representantes de la Junta de Compensación y de «Monteviejo Inversiones Inmobiliarias, S.L.» y a la falta de acreditación de las circunstancias relativas a la sociedad «Monteviejo Inversiones Inmobiliarias, S.L.» ni las relativas a la Junta de Compensación, no son objeto de alegaciones en el recurso, que se dirige únicamente contra los razonamientos expresados por la Registradora en el defecto primero, sin que por otra parte conste la voluntad del recurrente de impugnar los fundamentos de derecho expresados en los defectos segundo y tercero, por lo que debe entenderse confirmada también en este punto la nota de calificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

28 abril 2008

Rectificación de una reparcelación.- 1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de inscripción de una operación jurídica complementaria a un proyecto de reparcelación ya inscrito, en el que se han seguido los trámites de información pública propios de un expediente reparcelatorio, pero sin que conste el consentimiento expreso de los titulares de las fincas de reemplazo inscritas en virtud del proyecto de reparcelación que ahora se modifica.

2. El primero de los defectos de la nota de calificación consiste precisamente en la falta de consentimiento de los titulares de las fincas afectadas, por aplicación del principio de tracto sucesivo. Este defecto debe ser confirmado. Para ello debe tenerse presente que las modificaciones que se pretenden introducir en el proyecto de reparcelación ya inscrito, exceden de meras rectificaciones de errores materiales o de meras previsiones complementarias del proyecto de reparcelación originario, como se demuestra por el hecho de que se reducen superficies de fincas de resultado, se suprimen viales, se transfieren volúmenes edificables entre parcelas, se ajustan afecciones al saldo de los gastos de urbanización y se modifican linderos. Como ya señalara este Centro Directivo (véase Resolución de 27 de Junio de 1989, 11 de Enero de 1999 y demás expresadas en los vistos), es principio básico del sistema registral español que la rectificación de los asientos del Registro presupone, como regla, el consentimiento del titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1 y 40 Ley Hipotecaria). Es cierto que del mismo modo que cabe la rectificación de actuaciones jurídico-reales por resolución de la Administración, aunque estén inscritas en virtud de título no administrativo, con no menor razón debe admitirse la rectificación de situaciones jurídicas reales inscritas en virtud de título administrativo, si en el correspondiente expediente, éste, por nueva resolución de la administración es alterado (cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común). No es por tanto, inexcusable siempre y en todo caso, el consentimiento de los titulares afectados a la resolución judicial supletoria, sino que bastará con que se trate de expedientes meramente rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificación que se acuerde y se cumplan en ella las garantías legales establecidas en favor de las personas afectadas. Lo que ocurre en el caso debatido es que habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación y estando inscrito bajo la salvaguarda de los tribunales, no cabe ya, ni so pretexto de alteración del planeamiento ni de una reiteración íntegra de todos los trámites previstos para el expediente reparcelatorio originario introducir en aquél una modificación del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho, ni es tampoco una mera previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa ya que introduce alteraciones sustanciales del contenido de los derechos inscritos), pues ello conculcaría el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos (cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y 114 Reglamento de Gestión Urbanística). En consecuencia, no cabe acceder al reflejo registrar de la modificación pretendida si no media el consentimiento de los titulares registrales afectados o la oportuna resolución judicial supletoria. Téngase en cuenta por otra parte que tratándose de documentos administrativos, uno de los extremos que está sujeto a la calificación registral es precisamente la congruencia del acto o resolución con el procedimiento del que emana (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

3. El segundo de los defectos consiste en que se hacen modificaciones de superficies, sin acudir a las reglas generales de la legislación hipotecaria sobre segregaciones, divisiones y agrupaciones, sin ser suficiente la técnica propia de los proyectos de equidistribución. Tratándose de una operación de complementaria de rectificación de un proyecto de equidistribución ya inscrito, debe igualmente confirmarse este defecto, por las mismas razones ya apuntadas anteriormente. Sería suficiente la tramitación efectuada y la técnica seguida, si todavía no estuviera inscrito o se tratara de meras rectificaciones materiales o meras previsiones complementarias, pero no ocurre así en el supuesto de hecho debatido, donde las fincas de resultado están recogidas ya en los asientos del Registro, que a su vez están bajo la salvaguarda de los tribunales, y se introducen alteraciones sustanciales de las fincas inscritas.

4. El tercer defecto –en realidad son dos acumulados– consiste en que la finca adjudicada al Ayuntamiento, en virtud de la cesión del 10% del aprovechamiento medio, debe estar libre de cargas, y que no queda determinada con claridad el saldo de la cuenta de liquidación sobre determinadas parcelas sustituye al anteriormente fijado o debe acumularse por subrogación real a las nuevas. Uno y otro defecto deben ser igualmente confirmados. Las cesiones obligatorias a la Administración actuante por definición deben realizarse libre de cargas (cfr. artícuo 102. 2 letra a) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y 29 del Real Decreto 1093/1997 sobre normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística), y la determinación de las cargas afectantes a las fincas de reemplazo (entre ellas la afección al saldo de la cuenta de liquidación de los gastos de urbanización) deben quedar claramente establecidas en el título inscribible, por exigencias del principio registral de especialidad, que excluye indeterminaciones o falta de claridad en los asientos, y que no permite que el registrador actúe por deducciones.

5. El cuarto defecto hace referencia a que la rectificación de linderos respecto de determinadas fincas deberían implicar la rectificación de los linderos de otras fincas resultantes. El hecho de que los linderos de las parcelas estén perfectamente identificadas por coordenadas UTM en los planos del proyecto de reparcelación aprobado e inscrito, y no sufrir variación alguna estas fincas en la operación jurídica complementaria que se pretende inscribir, obliga a revocar la nota de calificación en este punto. En realidad no hay cambio de linderos de estas concretas parcelas a las que se refiere este punto de la nota de calificación, sino de la denominación de las parcelas colindantes, cuya actualización no es obligatoria, y puede realizarse en los títulos posteriores que se inscriban sobre las mismas fincas.

6. El quinto y último defecto consiste en que no se acredita la publicación en el Diario Oficial de la modificación del Plan Parcial de Ordenación ni del estudio de detalle de la Manzana R-7, defecto que en efecto debe ser confirmado, dado que la calificación registral de documentos administrativos se extiende a los trámites esenciales del procedimiento seguido, entre los que se encuentra lógicamente la publicación en el Diario oficial de la modificación del plan, que debe seguir los mismos trámites de publicidad que su aprobación originaria, y que por tanto debe entenderse exigible y comprendido en los términos del artículo 7. 1 del Real Decreto 1093/1097, de 4 de Julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso tan sólo en cuanto al defecto cuarto y revocarlo en lo demás, confirmando la nota de calificación en cuanto a los defectos primero, segundo, tercero y quinto, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

1 diciembre 2008

Rectificación de una reparcelación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1) El 21 de diciembre de 2001 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la «UE 11 B Castilla», accediendo al Registro mediante certificación expedida por el secretario municipal de fecha 1 de julio de 2002, practicándose la inscripción el 1 de agosto de 2002. En su virtud, fueron canceladas las fincas de origen, entre las cuales se encontraba la registral 2.508 (finca 23 del proyecto de reparcelación, titularidad del recurrente y su esposa), y se crearon como fincas de resultado dos nuevas fincas registrales (numeradas respectivamente como 3.251 A y 3.253 A).

2) El 2 de diciembre de 2004 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -Sala de lo Contencioso-Administrativo-, dicta sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva del citado proyecto de reparcelación, lo anula «exclusivamente en cuanto no recogió el 5% del premio de afección a favor del recurrente en relación con la valoración del suelo y de la edificación».

3) Contra la citada sentencia el ahora recurrente interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue resuelto por Sentencia firme de 26 de julio de 2009 de su Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta-, en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo del Plan Especial de Ordenación y Usos de Unidad -11 «Castilla-Munibe» y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 de diciembre de 2001, que aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la «Unidad 11 B de Castilla», anulando el citado Plan Especial y Proyecto de Reparcelación por no ser conformes al ordenamiento jurídico.

4) El 25 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicta auto en ejecución de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, en cuyo fundamento jurídico sexto se razona que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su artículo 107.1 prevé, con carácter general, la inscripción del fallo de las sentencias firmes que anulasen total o parcialmente cualquier acto administrativo –en este caso el proyecto de reparcelación- que haya tenido acceso a un registro público -en este caso al Registro de la Propiedad–, «por lo que, como se ha interesado, procede ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad de Baracaldo de la anulación por sentencia del Tribunal Supremo del Proyecto de Reparcelación, en los mismos términos en que se llevó a cabo la inscripción del acuerdo de aprobación definitiva de dicho Proyecto de Reparcelación …». En la parte dispositiva del auto referido se incluye el siguiente acuerdo: «2.º Anotación (sic) en el Registro de la Propiedad de Baracaldo de la nulidad acordada por la sentencia del Tribunal Supremo del Proyecto de Reparcelación de la Unidad 11 de Castilla, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Baracaldo, recaído en sesión 4/2001, de 21 de diciembre».

5) Mediante providencia de 31 de mayo de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de dar efectividad al citado auto, se requirió al Ayuntamiento de Barakaldo «para que de cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.º de la parte dispositiva del referido auto de 25.03.2011, por el que se acuerda la anotación en el Registro de la Propiedad de Baracaldo de la nulidad acordada por la sentencia del Tribunal Supremo…». Y en cumplimiento de la citada providencia, el Ayuntamiento acordó por Decreto de la Alcaldía de 16 de junio de 2011 solicitar al Registro de la Propiedad «la anotación de la anulación de la reparcelación por Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 en las fincas de resultado de la Unidad de Ejecución UE 11 de Castilla, así como en las fincas registrales que provengan de las de resultado por constitución de propiedad horizontal o cualquier otro título».

6) Mediante calificación de 12 de julio de 2011 el registrador suspendió la práctica del asiento solicitado «en cuanto hay una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 107.1 de la L. J. C. A referente a la práctica en el Registro de la Propiedad de la inscripción del fallo judicial y el Decreto de la Alcaldía, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/06/2009, confirmada por auto y sentencia de fecha 25/03/2011 y 21/05/2011, respectivamente, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV, en los que se solicita la anotación en este Registro de la Propiedad de la nulidad acordada por la sentencia del Tribunal Supremo del proyecto de Reparcelación de la U.E. 11B Castilla, de Baracaldo».

7) Posteriormente, sin embargo, el registrador rectifica su calificación anterior mediante acuerdo de 3 de agosto de 2011, y con fecha 10 de agosto de 2011 procede a practicar la anotación solicitada. En el citado acuerdo de 3 de agosto fundamenta el cambio de criterio, entre otros argumentos jurídicos, en el artículo 727, apartado 6.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se admite en el que se incluye en la enumeración de las posibles medidas cautelares la práctica de «6. Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución», para lo que se requiere que la anotación proteja un interés digno de protección, que no sea contraria al sistema registral y que resulte útil para el aseguramiento de las resultas del procedimiento correspondiente, requisitos que el registrador entiende concurrentes en este caso. Dicha anotación se practicó en la finca 3.251 A y en todas las que por constitución de propiedad horizontal u otro título tienen origen en la anterior, no practicando inscripción alguna en la finca 3.253 A.

8) En esta situación registral, se presenta el día 5 de septiembre de 2011 en el Registro de la Propiedad de Barakaldo instancia a la que se acompañaba testimonio de la sentencia y auto citados, solicitando que «se proceda a la «inscripción» de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 que anula la Reparcelación de la UE 11.b de Castilla, cancelando cuantas anotaciones e inscripciones hubiera dado lugar la mencionada Reparcelación y cuantos asientos posteriores a la misma se hubiesen realizado sobre las fincas de origen y resultado y que resulten contradictorias con la misma, practicando cuantas operaciones sean precisas para llevar a término la inscripción. Subsidiariamente, de no ser posible su ejecución completa, lo haga parcialmente en la parte que sí lo fuere».

9) El registrador, mediante nota de calificación de fecha 22 de septiembre de 2011 denegó la práctica de la inscripción por haber practicado con anterioridad anotación preventiva de la sentencia, según dispone la misma en el fallo, conforme a la fundamentación jurídica que aparece transcrita en los «Hechos» de esta resolución, y cuya calificación constituye el objeto del presente recurso.

2. Se plantea, pues, en el presente expediente la cuestión de si, una vez inscrito un Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad, y practicada posteriormente anotación de su nulidad declarada por sentencia judicial firme, puede pretenderse ahora, presentando el mismo documento que generó este último asiento, que se practique una inscripción en lugar de la anotación practicada, por entender el recurrente, en esencia, que de los de términos del título se desprende que el asiento que debe reflejar tubularmente el contenido del mismo es el de inscripción y no el de anotación preventiva. La discrepancia se centra, pues, en la modalidad de asiento registral a través del cual se ha de reflejar en el Registro de la Propiedad la situación jurídico-real derivada de la sentencia de anulación del proyecto de reparcelación.

3. Es cierto que la variada terminología utilizada en la documentación presentada al Registro (sentencia que declara la nulidad del Proyecto de Reparcelación, auto de ejecución de dicha sentencia y decreto de Alcaldía que da cumplimiento al auto de ejecución), y que dio lugar a la práctica de la anotación, puede suscitar dudas en torno a qué modalidad de asiento debía practicarse al tiempo de despacharse dicha documentación (el de inscripción o bien el de anotación preventiva), y es igualmente cierto que existe argumentos a favor de ambas opciones, atendiendo no sólo a los términos literales empleados en los títulos presentados, sino también al contenido de dicha documentación.

Así, a favor del asiento de inscripción militan como argumentos de Derecho positivo los siguientes preceptos. En primer lugar, el artículo 107, apartado 1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, dispone en relación con la ejecución de las sentencias firmes dictadas por los tribunales de dicho orden jurisdiccional que «Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario judicial dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado…». En segundo lugar, el artículo 51, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, establece que «serán inscribibles en el Registro de la Propiedad», entre otros, los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento (vid. letra g). Por su parte el artículo 53 de la misma Ley de Suelo, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (en vigor desde el 7 de julio de 2011 según su disposición final tercera), especifica las modalidades de asientos a través de los que se harán constar en el Registro los diferentes actos de contenido urbanístico que se declaran inscribibles. En concreto, conforme al apartado 1 del citado precepto, los actos administrativos y las sentencias firmes a que se ha hecho alusión se harán constar mediante «inscripción», a diferencia del supuesto de mera interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención, a que se refiere la letra f) del artículo 51.1 de la Ley de Suelo, que darán lugar a un asiento de «anotación preventiva» (asiento que a diferencia del de inscripción tiene un carácter provisional y temporalmente limitado a un plazo de caducidad de cuatro años, si bien podrá ser prorrogado a instancia del órgano urbanístico actuante o resolución del órgano jurisdiccional, respectivamente, conforme al artículo 53.2 de la Ley de Suelo). Y así lo entendió el registrador en su calificación de 12 de julio de 2011, en la que suspendió el despacho del documento, pues tanto en el auto de ejecución de la sentencia de anulación, como en el decreto de la Alcaldía dictado en cumplimiento del citado auto, se solicitaba la «anotación» en el Registro de la anulación judicial del Proyecto de Reparcelación, lo que entendía contradictorio con el artículo 107.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que prevé la «inscripción» de tales sentencias de anulación y no su mera anotación.

Lo que sucede es que, calificada nuevamente la documentación presentada a instancia del presentante, el registrador revisa su primera calificación mediante acuerdo de 3 de agosto de 2011 y, en consecuencia, acuerda el despacho de la titulación aportada practicando, conforme se interesaba literalmente en dicha documentación, la anotación de la sentencia de anulación en las fincas de origen y de resultado afectadas, y en las que traen causa de estas por constitución de propiedad horizontal o por otros títulos. La razón fundamental que lleva al registrador a revisar su primera calificación y a extender los correspondientes asientos de anotación preventiva, puestas de manifiesto en su acuerdo de calificación de 3 de agosto de 2011, fue la de entender que el artículo 727.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (cfr. disposición final primera de la Ley 29/1998), vino a flexibilizar el criterio del «numerus clausus» en materia de anotaciones preventivas al admitir con carácter abierto «6. Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución», utilidad que entiende concurrente en el presente caso. A ello añade en su preceptivo informe que el artículo 51 de la Ley de Suelo requiere para la inscripción de las sentencias firmes de anulación que los titulares de las fincas afectadas hayan sido parte en el proceso, lo que entiende no ha ocurrido en este caso, y que la anotación preventiva es el asiento registral correcto para reflejar la situación transitoria que existirá hasta que se apruebe la nueva reparcelación en relación con los aspectos en que ha sido anulada.

4. Planteada en los términos citados la cuestión suscitada en el presente expediente, para su resolución ha de recordarse que si bien, según ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, de conformidad con el principio de rogación, el registrador no ha de actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio de 2006) –y en este caso no hay duda de que el asiento formalmente solicitado fue el de «anotación»–, sin embargo tal criterio queda modalizado en el caso de los documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación, que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador actúe de oficio, incluso a los efectos de su inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de enero de 2007). En este mismo sentido ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 20 de septiembre de 2005) que resulta indiferente que en la documentación judicial presentada al Registro se utilice una terminología que en términos estrictamente hipotecarios pueda ser confusa o carente de rigor y precisión siempre que quede claro cual es el contenido de transcendencia real de la correspondiente resolución judicial, de forma que «la orden del juez ordenando la constancia registral de una determinada situación jurídico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente que se utilice una terminología, que en términos estrictamente hipotecarios pueda ser confusa». Y en este sentido no habría de ser obstáculo insalvable para la práctica en el presente caso de un asiento de «inscripción» respecto de la sentencia judicial declarando la nulidad de los acuerdos de aprobación del Proyecto de Reparcelación el hecho de que tanto en la sentencia, como en el auto de ejecución y en el decreto de la Alcaldía dictado en cumplimiento de aquellos se utilice el término de «anotación» en lugar del de «inscripción».

Ahora bien, esta doctrina general cede en el caso concreto de las sentencias judiciales de anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención a que se refiere el artículo 51.1 de la Ley de Suelo, cuyo precepto debe ser interpretado conjuntamente con la norma contenida en el artículo 71 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que lo desarrolla, y del que resulta que en el caso de las sentencias firmes aludidas el contenido del fallo puede estar referido a dos cuestiones distintas: bien a la mutación de transcendencia jurídico-real que afecte a la titularidad de las fincas, al contenido de los derechos inscritos o a la modificación de la descripción de la finca, o bien, además de lo anterior, a la determinación de los asientos concretos que se hayan de practicar para reflejar el contenido material de la sentencia. En tal sentido el citado precepto reglamentario señala en su apartado 1 que la correspondiente sentencia firme «será título bastante para practicar los asientos dispuestos en ella», añadiendo su apartado 2 que en cuanto a la cancelación de los asientos originados por los títulos inscritos y anulados se resolverá lo que proceda «en trámite de ejecución de sentencia, previa citación de los titulares afectados por la posible cancelación». Este marco normativo, en el ámbito citado, atribuye la determinación de los concretos asientos que han de ser practicados al órgano judicial llamado a resolver el correspondiente incidente de ejecución de la sentencia de anulación. Por ello, en este ámbito cuando de la propia sentencia no resulta la precisión de los asientos que ha de extender el registrador, es necesario complementar la sentencia en trámite de ejecución. Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de julio de 2009 se limita a declarar la nulidad del Proyecto de Reparcelación, siendo posteriormente en trámite de ejecución cuando recae auto y providencia de 25 de marzo y 31 de mayo de 2001, respectivamente, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los que se ordena la «anotación» de la reiterada sentencia del Tribunal Supremo, sin ordenar las inscripciones y cancelaciones interesadas en la instancia cuya calificación negativa es objeto del presente recurso.

5. Por otra parte, no debe perderse de vista que en el presente caso, al margen del acierto o desacierto de la aludida decisión judicial sobre la modalidad concreta de asiento ordenada, lo que ahora pretende el recurrente es la rectificación de determinados asientos del Registro –las anotaciones preventivas causadas por la sentencia de anulación- y, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de octubre de 2005), a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. En efecto, es un principio básico en nuestro Derecho hipotecario (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005 y 19 de diciembre de 2006) que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por tanto la rectificación de los mismos exige, bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquéllos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Y ello aun cuando se discrepe de la forma en que el acto o contrato a inscribir ha sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en que se publica el derecho inscrito, de indudable trascendencia a la vista de que la legitimación registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 29 de diciembre de 2004).

En definitiva, una vez practicado un asiento, éste no puede ser modificado sin consentimiento del titular registral o resolución judicial, máxime en un caso como el que nos ocupa en el que la trascendencia de la práctica del asiento solicitado –inscripción- frente al ya practicado –anotación-, es muy relevante, criterio que ya mantuvo la Resolución de 3 de octubre de 2005 para un caso análogo al presente (en el que se solicitaba practicar una anotación de demanda en lugar de la indebidamente practicada de embargo -por error en el mandamiento originario-), y en el que se consideró necesario el consentimiento de todos los titulares de los derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados o procedimiento judicial entablado contra ellos; sin que el recurso sea, en consecuencia, el medio adecuado para dilucidar sobre la forma de practicar los asientos (cfr. Resolución de 29 de diciembre de 2004).

Por su parte, el procedimiento para rectificar los errores aparece minuciosamente regulado en la legislación hipotecaria, y frente a la negativa del registrador o de algún interesado a atender la solicitud de rectificación de los de concepto, si se entendiere que se ha incurrido en el mismo –lo que a la vista de las consideraciones anteriores no puede tomarse como conclusión pacífica– habrá de acudirse al juicio ordinario correspondiente (cfr. artículo 218), sin que pueda lograrse por la vía del recurso. Y si bien es cierto que este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010 y 7 de marzo y 2 de diciembre de 2011) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación antes apuntado del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, sin embargo, es obvio que en el presente caso tal acreditación fehaciente del error no se ha producido, toda vez que, como se ha señalado, no resulta incontrovertido que el asiento a practicar sea el de inscripción.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

18 enero 2012

Rectificación de una reparcelación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

a) En el desarrollo urbanístico de la Unidad de Ejecución número 16 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de la Carolina fue aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento el 22 de enero de 2004, Estudio de Detalle de iniciativa particular de la unidad de ejecución citada.

b) Por sentencia firme dictada el 15 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, se declaró la nulidad del citado Estudio de Detalle. En dicho procedimiento actúan como partes demandadas el Ayuntamiento de La Carolina y la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución número 16 y, como parte demandante, doña P. S. C., propietaria de una serie de terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución.

c) El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2011, acordó la ejecución de la sentencia, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario de 22 de enero de 2004. Se procede a la notificación de dicho acuerdo a la Junta de Compensación y doña P. S. C.

d) La Junta de Gobierno Local de 16 de septiembre de 2004 procedió a la aprobación del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 16 citada. El citado proyecto fue inscrito el día 13 de diciembre de 2004.

e) Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por doña P. S. C. propietaria de alguno de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución.

f) Por sentencia firme dictada el día 7 de marzo de 2006 por el magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén se desestima el recurso. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación y por sentencia de 4 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, se declara la nulidad del Proyecto de Reparcelación.

g) El día 13 de enero de 2012, la Junta de Gobierno Local declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 16 de septiembre de 2004 de aprobación del Proyecto de Reparcelación. Se procede a notificar dicho acuerdo a la recurrente y a la Junta de Compensación.

h) Se presenta en el Registro de la Propiedad certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento que recoge todas las circunstancias antes expresadas, acompañando copia de las sentencias, acuerdos y notificaciones indicadas, y se solicita su inscripción en el Registro.

i) El registrador deniega la inscripción por dos defectos: en primer lugar, por no haber sido concretadas las fincas afectadas por la declaración judicial de nulidad; y, en segundo lugar, por no haber intervenido en el procedimiento los titulares de las fincas. Interpuesto el recurso, el registrador revisa su calificación inicial y revoca el primer defecto citado, manteniendo el segundo, que constituye en consecuencia el único objeto del presente recurso.

Se debate, pues, en este recurso la posibilidad de practicar la inscripción de una sentencia judicial dictada en un procedimiento contencioso-administrativo sobre nulidad de un proyecto de reparcelación urbanística ya inscrita, en el que no han sido citados o emplazados todos los titulares registrales actuales de las fincas de resultado afectadas por tal declaración de nulidad.

2. De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda por tanto subrogado en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

Los intereses generales urbanísticos de la Administración Pública podrán satisfacerse si ésta se dirige contra el titular registral para hacer efectivas las obligaciones derivadas del planeamiento, puestas de manifiesto -en lo que a este expediente es refiere- en sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, la cuestión que se plantea en el presente recurso no es tanto determinar el alcance de la sucesión ex lege de los deberes y situación jurídica del propietario conforme a la legislación urbanística, sino el grado de intervención que debe tener el titular registral al objeto de que se haga constar en el Registro de la Propiedad la declaración de nulidad de un proyecto de reparcelación por resolución judicial.

3. El artículo 107, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, dispone en relación con la ejecución de las sentencias firmes dictadas por los tribunales de dicho orden jurisdiccional que «si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario judicial dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado…». Por su parte, el artículo 51, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, establece que «serán inscribibles en el Registro de la Propiedad», entre otros, los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento (vid. letra g). Por su parte el artículo 53 de la misma Ley de Suelo, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio (en vigor desde el 7 de julio de 2011, según su disposición final tercera), especifica las modalidades de asientos a través de los que se harán constar en el Registro los diferentes actos de contenido urbanístico que se declaran inscribibles. En concreto, conforme al apartado 1 del citado precepto, los actos administrativos y las sentencias firmes a que se ha hecho alusión se harán constar mediante «inscripción», a diferencia del supuesto de mera interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención, a que se refiere la letra f) del artículo 51.1 de la Ley de Suelo, que darán lugar a un asiento de «anotación preventiva» (asiento que a diferencia del de inscripción tiene un carácter provisional y temporalmente limitado a un plazo de caducidad de cuatro años, si bien podrá ser prorrogado a instancia del órgano urbanístico actuante o resolución del órgano jurisdiccional, respectivamente, conforme al artículo 53.2 de la Ley de Suelo). El registrador, como se ha señalado, opone a la inscripción la falta de cumplimiento del requisito impuesto tanto por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, como por el artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, de que los titulares registrales hayan participado en el procedimiento.

4. Como ya dijera esta Dirección General (cfr. «Vistos»), el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. En efecto, como ha señalado la reciente Resolución de 3 de marzo de 2012, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aún cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

Las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la inscripción solicitada cuando en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución. Con lo anteriormente dicho, no se infringe el artículo 118 de la Constitución que obliga al registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en indefensión, la cual se habría evitado si la demanda interpuesta que acabó con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotación habría publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitado la indefensión producida.

5. El artículo 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considera como parte demandada a «las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante». Para facilitar que los interesados puedan personarse en el procedimiento el artículo 49.1 obliga a la Administración demandada a notificar el acuerdo de remisión del expediente al tribunal a cuantos aparezcan como interesados en él. El artículo 49.3 establece la necesidad de que «el Secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables». Ahora bien, estos mecanismos que arbitra la Ley para el emplazamiento de los interesados cuya condición resulte de modo directo del expediente pueden ser manifiestamente insuficientes cuando esa condición sea en parte extraña al mismo. En este sentido, tratándose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas en el Registro de la Propiedad y conociéndose ya en el momento de iniciación del procedimiento cuáles son éstas, como sucede en el supuesto de hecho que nos ocupa (en el que se solicitaba la declaración de nulidad de la totalidad del proyecto de reparcelación, por lo que la eventual nulidad alcanzaba a todas las fincas de resultado), no hubiese existido ninguna dificultad para que quienes figuraban como titulares registrales en el momento de interposición de la demanda hubieran podido ser emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como parte demandada. Respecto a los titulares futuros la anotación de demanda es el mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al artículo 51.1.f) del Texto Refundido de la Ley de Suelo. Nada de esto se ha producido en el supuesto de hecho planteado. Ni se ha verificado la notificación de la iniciación del procedimiento a los que aparecían como titulares de derechos en el proyecto de reparcelación ni a los actuales titulares registrales.

E incluso aunque los titulares registrales en el momento de la iniciación de tal procedimiento hubieran sido citados, no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente –lo que en consecuencia, hubiera evitado su indefensión– si, como se ha indicado, el recurso contencioso-administrativo se hubiera anotado preventivamente, tal y como previene el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de abril de 2004, y Sentencia del Tribunal Constitucional 192/1997, de 11 de noviembre).

6. Es importante subrayar que los adquirentes de las fincas no han tenido oportunidad de conocer el procedimiento ni a través de la anotación preventiva de la demanda en el Registro, ni a través de un emplazamiento en el procedimiento judicial. No habiéndose instado oportunamente la anotación preventiva de la demanda –pudiendo haberse hecho–, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa contra los actuales titulares registrales que no han tenido participación en el procedimiento.

Como se dijo anteriormente, no quiere esto decir que los intereses generales urbanísticos queden sin protección, sino que la Administración debe iniciar una nueva actuación contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urbanística, a través de un procedimiento en el que el titular registral sea oído y pueda alegar lo que a su derecho convenga.

7. Tampoco pueden acogerse las tesis del recurrente en cuanto a la posibilidad, que apunta como opción subsidiaria, de tomar ahora anotación preventiva de la sentencia. Ciertamente el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no contiene una enumeración cerrada o excluyente de los actos que pueden tener acceso al Registro de la Propiedad en materia urbanística. En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resolución de 2 de marzo de 2006 y 3 de diciembre de 2011) que las resoluciones judiciales no firmes que contienen pronunciamientos llamados a desembocar en un asiento principal en el Registro pueden acceder a los libros mediante un asiento más conforme con su provisionalidad como es el de la anotación preventiva, suficiente para impedir que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen sus efectos ante la posible transmisión de los bienes o derechos afectados por la misma. Pero es que en este caso la resolución es firme y, en cualquier caso, los titulares registrales no han intervenido en el procedimiento en los términos expresados.

En consecuencia, no constando en el expediente la notificación, ni la participación en el procedimiento de todos los titulares registrales, no procede ahora la práctica de la inscripción de la sentencia firme de declaración de nulidad de la reparcelación inscrita.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

15 junio 2012

Rectificación de una reparcelación.- 1. Se pretende en el presente recurso rectificar, mediante una instancia privada, acompañada de ciertos documentos catastrales y otros documentos administrativos, la adjudicación de dos fincas de resultado como consecuencia de un expediente de reparcelación. Se alega por el recurrente un error en la identificación de las fincas de procedencia, que trajo como consecuencia el error en las fincas adjudicadas, consistente en adjudicarlas a tal recurrente y a otra persona.

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos») es principio básico del sistema registral español que la rectificación de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Nada impide que pueda admitirse la modificación de la situación jurídica real inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente éste, por nueva resolución de la Administración, es alterado (cfr. artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe pública registral y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada.

3. Lo que ocurre en el caso debatido es que, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los tribunales (ex artículo 1 de la Ley Hipotecaria) no cabe ya, ni so pretexto de la realización de una operación jurídica complementaria de la reparcelación ex artículo 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística, introducir en aquél una modificación del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa), que conculcaría, además, el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos –cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común–. En consecuencia, y no habiéndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resolución judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 noviembre 2012

 

[1] La Dirección se refiere aquí, posiblemente, a su doctrina sobre rectificación de reparcelaciones ya aprobadas, que exige el cumplimiento de los mismos requisitos que fueron necesarios para su aprobación inicial. Así consta, entre otras, en las Resoluciones de 12 de noviembre de 1999, 10 de marzo de 2000, 26 de febrero y 31 de julio de 2001. Y lo que quiere decir, también según su propia doctrina, es que aunque detecte este problema, no puede entrar en él porque el recurso tiene que limitarse a las cuestiones planteadas en la nota de calificación.

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