USUCAPIÓN
17 diciembre 1975
Contra el Registro.- 2. En cuanto a no haberse citado en el procedimiento a la titular registral de dos de las fincas que figuran inscritas, no puede alegarse tal defecto cuando precisamente la demandante alega en tal procedimiento haber adquirido por herencia de dicha titular registral, acreditándose en el mismo que la misma falleció hace más de cuarenta años con la correspondiente documentación pública. Por otra parte, declarándose por la sentencia que la demandante ha adquirido por usucapión extraordinaria, es decir, por haberla poseído más de treinta años, hay que rechazar el defecto, como indirectamente hace la sentencia al decir que, aunque esté alegado pero no acreditado que la demandante sea heredera de la titular registral, tal no acreditación no es necesaria cuando se ha acreditado la usucapión por más de treinta años. Por ello, entender ahora que hace falta acreditar tal cualidad de heredero en la demandante sería entrar en el fondo de la sentencia, cosa que está vedada al Registrador.
6 mayo 2009