USUFRUCTO
1. En el presente recurso, estando inscrito a favor del deudor la nuda propiedad de una finca, la Administración acreedora pretende la previa consolidación del pleno dominio por fallecimiento de la usufructuaria y que se tome anotación preventiva de embargo sobre la totalidad de la finca. La registradora, tras tomar anotación preventiva sobre la nuda propiedad, suspende la consolidación del dominio y por tanto la anotación de embargo en cuanto al usufructo por no aportarse la certificación de defunción del Registro Civil ni el título en cuya virtud se constituyó el derecho de usufructo. La registradora no practica anotación preventiva por defecto subsanable, lo que es objeto igualmente de recurso.
2. Extinguiéndose el usufructo por muerte del usufructuario –por tanto quedando extinguido, de fallecer el titular, el derecho inscrito por declaración de la Ley (artículo 82 párrafo 2º de la Ley Hipotecaria)– y constituyendo el Registro Civil la prueba de los hechos inscritos –en este caso del fallecimiento–, debe considerarse, salvo que otra cosa resulte de los propios asientos registrales, que el título para la extinción del usufructo inscrito es el certificado de defunción de su titular.
Como reconoce el propio recurrente puede pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado (cfr. artículo 79.2 de la Ley Hipotecaria). Y no cabe duda de que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario (véase artículo 513.1 del Código Civil). Una vez acreditada la extinción del usufructo la extinción del asiento se producirá por declaración legal, frente a la regla general de consentimiento expreso o resolución judicial contenida en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo 174 Reglamento Hipotecario).
Por tanto, una vez acreditada la extinción del usufructo por muerte de la usufructuaria –doña D. P. M.–podrá pedirse la cancelación del mismo. Pero la forma de acreditación fehaciente no es otra que el certificado literal de defunción expedido por el Registro Civil, sin que baste con que se haya tenido en cuenta en el procedimiento administrativo de apremio. Ocurre además que, según el propio mandamiento presentado, el certificado de defunción debería haberse acompañado al presentarse aquél; sin embargo -según la nota de calificación registral- tal aportación no se ha efectuado.
En efecto, en el expediente de este recurso no consta el certificado de defunción del usufructuario, que ni siquiera hubiera sido bastante que se hubiera acompañado en la interposición del recurso, sino que debe ser tenido en cuenta en la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Aun siendo el defecto subsanable –mediante la aportación del certificado de defunción– se considera procedente la circunstancia de no haberse practicado anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables, dado el régimen específico de prórroga del asiento de presentación derivado de la interposición del recurso, sin perjuicio de que una vez finalizado éste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar –ahora sí- la anotación preventiva por defecto subsanable (cfr. artículo 126 del Reglamento Hipotecario).
3. En cuanto a la aportación del título constitutivo de aquél no puede sin embargo confirmarse la nota de calificación. El derecho de usufructo está inscrito y por tanto bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria) desplegando la inscripción los efectos que le son propios, entre ellos la presunción de existencia y titularidad del derecho inscrito o legitimación registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), por lo que la aportación del título inscrito es innecesario a los efectos de su cancelación por extinción del derecho.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en cuanto a la necesidad de aportar el certificado de defunción del usufructuario y estimar el recurso y revocar la nota respecto a la exigencia de aportar el título constitutivo del usufructo cuya cancelación se insta.
21 septiembre 2011
Cancelación por fallecimiento.- 1. Constituye el objeto principal de este recurso determinar si es susceptible de cancelación una anotación de embargo practicada sobre un derecho de usufructo vitalicio, que había sido cedido a título oneroso a la nuda propietaria de la finca, al fallecimiento de la cedente, que es la persona sobre cuya vida se estableció la duración del meritado usufructo.
2. Es evidente que el pleno dominio se había consolidado en manos de la recurrente, en tanto nudo propietaria, con ocasión de la adquisición por ésta, mediante cesión onerosa, del derecho de usufructo a la anterior usufructuaria, sobre cuya vida pendía su extinción. De esta forma se reunían en una misma persona la titularidad usufructuaria y la del nudo dominio, con los efectos extintivos del derecho de usufructo.
3. Sin embargo, esta consolidación del pleno dominio en manos de la recurrente no era plena, toda vez que el derecho de usufructo no se había extinguido totalmente, sino que, por el contrario, pervivía respecto de los terceros que habían obtenido sobre dicho derecho la anotación de embargo. Respecto de éstos hay que entender que la anticipación del vencimiento del usufructo por un acto voluntario del usufructuario –como es la cesión onerosa– es una res inter alios facta que no les afecta, ni mucho menos les puede perjudicar.
Esta es la solución a que se ha de llegar tras cohonestar los mandatos contenidos en los artículos 513.3 del Código Civil y en el artículo 107.1 de la Ley Hipotecaria. De ellos, combinadamente, se infiere que el derecho de los terceros constituido sobre el usufructo subsiste hasta que dicho derecho se extinga por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.
4. En el presente caso, sin embargo, la cancelación de cargas, en concreto de la anotación de embargo, se solicita tras el fallecimiento de la usufructuaria, es decir, una vez que el usufructo se habría extinguido naturalmente de no haber mediado el acto de cesión voluntaria a favor del nudo propietario.
5. Como ya señalara este Centro Directivo (Resolución de 22 de agosto de 2011) en relación con la consolidación de la nuda propiedad, la extinción del usufructo se producirá por el fallecimiento del usufructuario cedente no teniendo este efecto el fallecimiento del cesionario que afectaría a la cesión exclusivamente. De la misma forma, la legislación hipotecaria hace aplicación de este principio cuando considera que un derecho de usufructo hipotecado no se extingue por la mera voluntad del usufructuario (caso de la renuncia) sino hasta que se cumpla la obligación asegurada o hasta que venza el tiempo en el que el usufructo habría naturalmente concluido de no mediar el hecho que le puso fin (véase artículo 107.1 de la Ley Hipotecaria). Cuando el citado precepto prevé que en caso de que el usufructo concluya por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario, la hipoteca se extingue, está refiriéndose a las causas de extinción derivadas del propio título constitutivo del usufructo (como pudiera ser el fallecimiento del cedente). La hipoteca del derecho de usufructo constituida por el usufructuario cedente no se extinguiría por fallecimiento del cesionario del usufructo, sino por la muerte de aquél.
6. En consecuencia, la cancelación a la que se refiere el presente expediente es totalmente procedente, pues, tal y como establece el artículo 175.1.ª del Reglamento hipotecario, se ha presentado el documento fehaciente –certificado de defunción del usufructuario– que acredita la conclusión de dicho usufructo por un hecho ajeno a la voluntad de dicho usufructuario.
Esta Dirección General ha acordado la estimación del recurso.
21 febrero 2012
Cancelación por fallecimiento.- 1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, para practicar en el Registro la cancelación de un usufructo y la consolidación con la nuda propiedad, siendo dos las nudo-propietarias, es preciso que lo soliciten ambas, o que una comparezca en su propio nombre y en representación de la otra, mediante el correspondiente poder notarial.
2. Hay que partir de que, inscrito el usufructo a favor de una persona y la nuda propiedad a favor de varias, habiéndose constituido el usufructo con carácter vitalicio, la extinción del usufructo y la consolidación de la nuda propiedad dependen únicamente de un hecho: el fallecimiento del usufructuario. Acreditado éste, mediante la aportación del certificado de defunción, tal hecho aparece comprobado perfectamente, por lo que debe traer como consecuencia la extinción y consolidación correspondientes, referidos ambos conceptos al usufructo y la nuda propiedad totales. Cancelar el usufructo sólo respecto de una mitad indivisa supone mantener una inexactitud registral, pues la consolidación se produce de forma automática, sin necesidad de ningún consentimiento de adquisición, pues la adquisición del pleno dominio ya está predeterminada en el contenido de la nuda propiedad.
3. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 16 de septiembre de 2003), el título de la extinción del usufructo vitalicio es el certificado de defunción, sin que sea necesario más que su presentación en el Registro, apareciendo también cumplido el principio de rogación, pues, si tal principio no se hubiera cumplido, no podría haberse extendido el asiento de presentación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
6 junio 2012
Cancelación por fallecimiento.- 1. El problema planteado en el presente recurso es el siguiente: el usufructo de una finca aparece inscrito a favor del que lo adquirió «para su sociedad conyugal». Se trata de dilucidar si puede cancelarse dicho usufructo por fallecimiento de dicha persona, como cree el recurrente o, por el contrario, el usufructo debe integrarse en la sociedad de gananciales y ser objeto de liquidación.
2. El recurrente aduce en su instancia la Resolución de este Centro Directivo de 31 de enero de 1979. Tal Resolución afirma que en nuestro Derecho puede conectarse el carácter vitalicio del usufructo con la sociedad de gananciales, ya que en este caso –como cuando, fuera de la sociedad de gananciales– un usufructuario enajena su derecho de usufructo en todo o en parte (artículo 480 del Código Civil) no queda alterado el contenido del derecho, y por tanto: a) si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo y a cuya vida está unida la existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del artículo 513 del Código Civil y consolidarán los nudo-propietarios el pleno dominio siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal; y b) si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará su extinción; por consiguiente, al no estar constituido el usufructo en favor de varias personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil, no tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo cuerpo legal así como tampoco ha existido el pacto de acrecimiento entre los esposos inscrito en el Registro como sucedió en el supuesto de la Resolución de 10 de julio de 1975, sino que, por el contrario se trata de la adquisición por una única usufructuaria, con la particularidad de que dicha compra por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1401 tiene el carácter de ganancial lo que hace necesario que a la muerte del otro esposo se requiera, o que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique el bien en la forma que estimen todos los interesados, o que al menos consientan los herederos del marido en la transmisión operada. En consecuencia, aplicando la doctrina de esta Resolución, si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, queda extinguido el mismo.
3. Por el contrario, la registradora aduce en su favor la Resolución de 25 de febrero de 1993, que llega a la solución contraria. Sin embargo, hay que hacer notar que, en el supuesto de hecho de esta última Resolución, los cónyuges adquirían conjuntamente, mientras que en el supuesto que ahora contemplamos adquiere únicamente el cónyuge que ahora ha fallecido.
4. De todo lo anteriormente expuesto se deriva que una cosa es la titularidad del usufructo y otra distinta la vida sobre la cual se establece su duración cuando tal derecho es de carácter vitalicio. En el presente supuesto, de la escritura de constitución se deduce con claridad que, a pesar de ser el usufructo ganancial, la vida cuya duración sirve como término al usufructo es la del ahora fallecido; y tal conclusión se refuerza aún más si se tiene en cuenta que, en la cláusula anterior existe, entre otros familiares, una donación con reserva del usufructo diciéndose expresamente que tal usufructo se consolidará con la nuda propiedad al fallecimiento del último de los usufructuarios. En definitiva, ocurre algo similar al supuesto en que, cuando constituido un derecho de usufructo vitalicio, su titular lo enajena: será una persona la titular del usufructo y otra la que, con la duración de su vida, produce la continuación o extinción del derecho.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
30 junio 2012