USUFRUCTO
Cancelación por fallecimiento del cesionario del usufructuario
Cancelación por fallecimiento del cesionario del usufructuario
1. Inscrito un derecho de usufructo por título de compraventa, quienes son titulares de la nuda propiedad pretenden ahora su cancelación y consolidación con la nuda propiedad, en virtud de instancia privada a la que se acompaña certificación de defunción del cesionario del usufructo. El registrador deniega por entender que para ello es necesario acreditar el fallecimiento del usufructuario cedente y no del cesionario.
2. Solicitada por este Centro Directivo al recurrente mediante diligencia para mejor proveer copia del escrito que motivó la calificación se aporta un escrito sin fecha, sin firma de los solicitantes y sin la nota de calificación preceptiva que se recurre. Posteriormente el recurrente alega que ha localizado la instancia con las firmas legitimadas, aportando una fotocopia de la misma. El incumplimiento de la obligación de aportar junto al escrito de interposición del recurso el original del título que motivó la nota de calificación, llevaría ya de por sí a la desestimación del recurso (cfr. artículo 327 de la Ley Hipotecaria). No obstante, por razón de economía procedimental se procede a su resolución.
3. No cabe duda que el cesionario de un derecho de usufructo está sujeto a las vicisitudes del título constitutivo del derecho de usufructo cedido o transmitido. Las causas de extinción prevista en el título constitutivo del usufructo cedido afectan a éste y determinan su extinción, sin perjuicio de las que se deriven del título de cesión respecto del cesionario. Por lo que si se trata de la cesión de un usufructo vitalicio, dicho derecho se extinguirá con la muerte del usufructuario cedente, sin perjuicio de que también se extinga, pero sólo respecto del cesionario, por el fallecimiento de éste, o por cualquier otra causa prevista en el título de cesión.
Así resulta expresamente de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Civil, según el cual podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario –a salvo las excepciones que en él se prevén– se resolverán al fin del usufructo.
Este criterio es el que sigue también la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 27 de noviembre de 2006, para un supuesto de venta de derecho de usufructo, entendiendo que «el cesionario del derecho de usufructo no adquiere otro derecho del cedente distinto del que tenía, sujeto por tanto al contenido de su título constitutivo». Por eso el artículo 498 del Código Civil «no elimina las obligaciones que tiene el usufructuario que ha cedido onerosamente el usufructo con el nudo propietario, sino que refuerza la protección de éste permitiéndole actuar contra el usufructuario cedente». El usufructuario –dice el precepto– que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
En consecuencia, en relación con la consolidación de la nuda propiedad, la extinción del usufructo se producirá por el fallecimiento del usufructuario cedente no teniendo este efecto el fallecimiento del cesionario que afectaría a la cesión exclusivamente.
4. De la misma forma, la legislación hipotecaria hace aplicación de este principio cuando considera que un derecho de usufructo hipotecado no se extingue por la mera voluntad del usufructuario (caso de la renuncia) sino hasta que se cumpla la obligación asegurada o hasta que venza el tiempo en el que el usufructo habría naturalmente concluido de no mediar el hecho que le puso fin (véase artículo 107.1 de la Ley Hipotecaria). Cuando el citado precepto prevé que en caso de que el usufructo concluya por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario, la hipoteca se extingue, está refiriéndose a las causas de extinción derivadas del propio título constitutivo del usufructo (como pudiera ser el fallecimiento del cedente). La hipoteca del derecho de usufructo constituida por el usufructuario cedente no se extinguiría por fallecimiento del cesionario del usufructo, sino por la muerte de aquél.
5. Finalmente debe señalarse que no pueden tomarse en consideración documentos aportados durante la interposición del recurso y que no fueron objeto de calificación (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). En este sentido no pueden valorarse el testimonio de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia y de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia que se acompañan al recurso a los efectos de probar que la usufructuaria cedente hiciera determinadas manifestaciones –relativas a que el usufructo ya no le corresponde–, si bien no puede dejar de sorprender que se aporten, dado que el fallo de la sentencia firme es desestimatorio de la pretensión de cancelación del usufructo, con parecidos argumentos a los aquí expuestos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
22 agosto 2011