USUFRUCTO
Hechos: la usufructuaria de dos sextas partes indivisas de determinadas fincas, las cede onerosamente a sus hijos, nudos propietarios, a cambio de una renta vitalicia de la que no se indica con cargo a qué bienes o fondos se constituyen. Se extingue el derecho de usufructo y también la comunidad, y el Registrador deniega que en cuanto a la hija -casada- proceda la consolidación del dominio ni la extinción del condominio. Pretende fundarse la consolidación en la cesión que la madre de la nuda propietaria hizo a ésta y al otro hijo de los derechos de usufructo que sobre diversos bienes le correspondían, según las correspondientes operaciones particionales de la herencia causada por el padre de los nudos propietarios y esposo de la cedente, pero no procede la consolidación, según el Registrador, porque la cesión de los derechos de usufructo, al hacerse a título oneroso, en concreto a cambio de una renta vitalicia de 1.500.000 pesetas, que anualmente y en proporción diversa han de pagar ambos hermanos, determina que estos derechos adquiridos por la cesión tengan carácter presuntivamente ganancial. La Dirección revoca la nota tras una extensísima argumentación basada en los criterios que inspira nuestro Ordenamiento jurídico, encaminado, a su juicio, a lograr la planificación de las titularidades dominicales y su atribución a un único sujeto de derecho, añadiendo además: 1º. Que el cónyuge adquirente del usufructo cuestionado, era también pleno propietario de una cuota del mismo bien gravado con aquel derecho, de modo que entre cedente y cesionario existía si no una situación de comunidad «stricto sensu», sí una coparticipación en la gestión y disfrute de ese bien. 2º. Que lo que ahora se pretende es poner fin a una situación de desmembración dominical derivada de una partición hereditaria y del juego en ella del usufructo vidual y que si en su día se hubiera hecho uso del derecho de conmutación del artículo 839 del Código Civil, ni habría surgido esa situación, ni habría surgido cuestión sobre una eventual participación de la sociedad ganancial en la titularidad de los bienes hereditarios adjudicados a los hijos. 3º. Que las repercusiones económicas de la solución favorable a la consolidación son similares, cuando no más beneficiosas para el consorcio conyugal que las de la solución contraria. 4º. Que no se menoscaba la posición de los acreedores del consorcio. 5º. Que es objetivo específico del negocio calificado la extinción inmediata de ese derecho de usufructo y que a todo él presta su aquiescencia el cónyuge de la adjudicataria doña Ana, como lo confirma la cláusula relativa al otorgamiento del título calificado.
7 febrero 1995
Consolidación.- No es preciso presentar el certificado de defunción del usufructuario para proceder a la cancelación del usufructo si el Notario, a la vista de un expediente judicial, dice que «en dicho expediente consta acreditado, con la pertinente certificación de defunción, que el usufructuario falleció… el día…, por lo que queda extinguido el derecho de usufructo», pues tal afirmación constituye testimonio parcial suficiente del mismo al efecto de acreditar ante el Registro la defunción cuestionada.
17 marzo 2001
Consolidación.- Hechos: en una partición de herencia se adjudica en pleno dominio una finca de la que los causantes eran titulares de la nuda propiedad, afirmándose por los herederos que el usufructuario había fallecido en determinada fecha. Suspendida la inscripción, la Dirección no cree necesario, como el Registrador, que sea necesaria una instancia para la extinción del usufructo, pues el principio de rogación se encontraba cumplido en la propia escritura, en la que se afirmaba que se había producido la consolidación del usufructo con la nuda propiedad. Pero sí debe suspenderse por no haberse acompañado el certificado de defunción del usufructuario ni haberse justificado la liquidación del impuesto correspondiente, no siendo suficiente con que la escritura se haya autoliquidado por el impuesto de sucesiones, pues la administración competente para liquidar ambos hechos imponibles puede ser distinta y el documento no contenía todos los elementos necesarios para practicar la liquidación correspondiente. Finalmente, se resuelve que era improcedente la suspensión de la inscripción de todo el bien transmitido, pues afectando los defectos sólo al usufructo vitalicio, no había ningún inconveniente en inscribir la nuda propiedad.
16 septiembre 2003
Consolidación.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que una madre y sus tres hijos, dueña la primera de un tercio del usufructo de una finca y los segundos de dicho tercio en nuda propiedad y los dos tercios restantes en pleno dominio, por terceras partes, disuelven la comunidad adjudicando el pleno dominio a uno de los hermanos, quien, como contraprestación abona a su madre y hermanos una cantidad de dinero.
La Registradora suspende la inscripción porque «la usufructuaria de una tercera parte indivisa de la finca no tiene comunidad con ningún otro titular, porque no tiene comunidad con los dueños de la finca, y no existe ningún otro cotitular del derecho de usufructo… por lo que no existe causa jurídica adecuada para la extinción de dicho derecho». La Notaria recurre.
2. Es del todo punto evidente que el recurso ha de ser estimado, pues, sin necesidad de entrar en un estudio de los conceptos, como hace la Registradora, es lo cierto que existe un pacto por el que se extingue el derecho de usufructo a cambio de una contraprestación, no existiendo ningún precepto que prohíba tal negocio, el cual tiene causa suficiente, como lo es la causa genérica onerosa del artículo 1274 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
6 abril 2006
Consolidación.- Se plantea en este recurso la posibilidad de solicitar la extinción de un usufructo, por muerte de su titular, acreditando esta circunstancia mediante certificación expedida en un país extranjero. La Resolución puede verse en el apartado “DOCUMENTO EXTRANJERO. Legalización”.
8 marzo 2011
Consolidación.- 1. En el presente expediente, inscrito en el Registro de la Propiedad que don E. P. G., dueño con carácter privativo de una finca, «con el consentimiento de su esposa doña J. B. P. –que también comparece en la escritura– dona pura, simple y gratuitamente, a sus cuatro hijos J. L., M., J. y F. P. B., por cuartas e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de la finca descrita, reservándose el usufructo vitalicio sobre la misma y con el derecho de acrecer en el referido usufructo a favor de su esposa en caso de que le sobreviva»,–literalmente tomada dicha cláusula de la escritura de donación que causó la inscripción primera-, pretende uno de los hijos que se cancele el usufructo y consolide el pleno dominio de la finca a favor de los cuatro nudo propietarios acreditando el fallecimiento sólo de don E. P. G., por considerar que el acrecimiento a que refiere la escritura requiere un llamamiento conjunto que no se produce en la presente donación puesto que el titular que constituyó el usufructo por vía de reserva era, al tiempo de reservarse el derecho, único dueño con carácter privativo de la finca cuya nuda propiedad transmitía. El registrador, por su parte, suspende la cancelación y consolidación del pleno dominio entendiendo que existe constituido un usufructo sucesivo, de modo que no puede producirse la consolidación con la nuda propiedad hasta tanto no se acredite también el fallecimiento de la cónyuge usufructuaria sucesiva, doña J. B. P.
2. Tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), produciendo desde entonces los efectos propios del sistema registral, en particular, el de legitimación por virtud del cual se presume la existencia y titularidad del derecho inscrito en los términos resultantes de la inscripción (cfr. artículo 38 Ley Hipotecaria).
3. Resulta evidente que el donante al incluir la cláusula de reserva inscrita, lejos de querer constituir un derecho de acrecer –que, faltando la conjunción de llamamientos, no podría tener eficacia desde un punto de vista técnico jurídico (artículos 982 y 637 del Código Civil)–, declaraba y exteriorizaba una nítida voluntad atinente a que si le sobrevivía su consorte, gozara ella del usufructo vitalicio sobre la totalidad de la finca, estableciendo así un auténtico usufructo sucesivo sujeto a condición suspensiva –que viviera la llamada al usufructo al tiempo del fallecimiento del constituyente–. Además, la comparecencia al acto de otorgamiento de la escritura y prestación de consentimiento a la misma por parte de la esposa beneficiaria del usufructo condicionado establecido, unido al principio de innecesariedad de utilización de fórmulas sacramentales consagrado por esta Dirección General (cfr. Resolución de 3 de noviembre de 2001), permiten tener por válidamente constituido el derecho, quedando enervada la posibilidad de considerar la existencia de una mención de derecho susceptible de inscripción separada y especial de la especie a que refiere el artículo 98 de la Ley Hipotecaria. Si faltaba causa onerosa o lucrativa de la constitución del usufructo es una circunstancia que, practicada la inscripción, no compete ahora considerar, por estar el asiento practicado, como se señaló anteriormente, bajo la salvaguardia de los tribunales, si bien tampoco existe mayor dificultad en considerar la presencia de un animus donandi derivado, en el presente caso, de la inclusión de la cláusula en una escritura de donación y la ausencia de contraprestación por parte de la beneficiaria.
4. Por último, también de todo lo expuesto puede concluirse que, de solicitarse así expresamente, con la instancia y certificación del Registro Civil presentadas sí puede procederse a la cancelación del derecho de usufructo que ostentaba don E. P. G. en cuanto que vitalicio era, si bien, por las razones aducidas, no procederá la consolidación a favor de los nudo propietarios sino la nueva inscripción de usufructo a favor de la beneficiaria sucesiva, doña J. B. P.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
9 marzo 2012