USUFRUCTO
Enajenación de bienes por el usufructuario con facultad de disponer
Enajenación de bienes por el usufructuario con facultad de disponer
De acuerdo con diversas sentencias del Tribunal Supremo y la doctrina del Centro Directivo, en el caso de que exista una heredero usufructuario facultado por el testador para enajenar por motivos de necesidad, achaques, enfermedades u otros semejantes, no puede exigirse la justificación de la causa, que queda a la apreciación y conciencia del heredero, sin otras limitaciones que las del dolo o el abuso, que tendrán que ser objeto de las acciones correspondientes ante los Tribunales de Justicia, y que dentro de un recurso de la índole del gubernativo no es posible recoger ni ventilar.
22 febrero 1933
Enajenación de bienes por el usufructuario con facultad de disponer.- Teniendo en cuenta que los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo y que, siendo éste testamentario, las disposiciones del causante deben entenderse en el sentido literal de sus palabras, el usufructuario facultado para vender bienes con la finalidad de aplicar su importe a la fundación de una o dos misas diarias -por una cantidad determinada- no tiene una facultad omnímoda para vender los bienes usufructuados, cuyo ejercicio haría ilusorio el derecho de los nudos propietarios. En consecuencia, no es inscribible la venta realizada por la usufructuaria sin intervención de los nudos propietarios cuando el Registrador considera que, con el importe de las ventas de otros bienes realizadas anteriormente, se han cumplido los fines pretendidos por el testador, de la misma manera que sería improcedente la inscripción si albaceas, apoderados, padres, tutores u otras personas autorizadas para la venta de bienes ajenos hasta cierta cantidad, rebasaran, según los asientos registrales, la cifra señalada.
9 marzo 1942
Enajenación de bienes por el usufructuario con facultad de disponer.- Ver, más atrás, el apartado «USUFRUCTO. Con facultad de disponer”.
9 y 11 julio 2005