Testamentario: diferencia con la sustitución fideicomisaria

Testamentario: diferencia con la sustitución fideicomisaria

Produccion CoMa, 06/03/2016

USUFRUCTO

Testamentario: diferencia con la sustitución fideicomisaria

Testamentario: diferencia con la sustitución fideicomisaria

Aunque el derecho del fiduciario presenta algunas notas propias del usufructo, cuya renunciabilidad es indiscutible, no es posible llevar la equiparación hasta las últimas consecuencias, sobre todo cuando se trate de atribuir a los presuntos nudo propietarios el pleno dominio en un momento no prefijado por el causante. Por ello, ordenada una sustitución fideicomisaria a favor de los biznietos, hijos de una nieta del testador, existentes al tiempo del fallecimiento de ésta (sin concretar el llamamiento a los de un determinado matrimonio), no puede admitirse la renuncia de la fiduciaria para consolidar el derecho en favor de sus hijos existentes en dicho momento, aunque se encuentre viuda, puesto que puede contraer ulteriores y fecundas nupcias. Lo anterior es consecuencia de la imposibilidad de equiparar la renuncia a la muerte de la fiduciaria como causa de la efectividad de la sustitución. En cuanto al argumento de que la renuncia lo es a la cualidad de heredera, debería haberse efectuado en tiempo oportuno, no después de transcurridos buen número de año a partir de la aceptación de la herencia; y si la renuncia se limita a las facultades de orden económico correspondientes al primer llamado, su traspaso debería producirse en favor de personas en dicho momento inciertas, lo que confirma el hecho de que, al practicarse las operaciones particionales del causante de la sustitución, se omitió la designación de los fideicomisarios y así consta en el Registro.

22 febrero 1943

Testamentario: diferencia con la sustitución fideicomisaria.- La diferencia entre ambas instituciones estriba en que, en el usufructo, el titular tiene un «jus in re aliena», mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, limitado por la prohibición de disponer «mortis causa», y además, porque el testador, cuando desmembra el derecho en usufructo y nuda propiedad no hace un doble llamamiento directo e indirecto respecto de la misma cosa, sino que distribuye entre distintas personas, de modo inmediato, las facultades integrantes del derecho.

8 febrero 1957

Testamentario: diferencia con la sustitución fideicomisaria.- Supuesto de hecho: un testador lega el usufructo de ciertos bienes a su esposa, disponiendo que a su muerte pase a una hija natural y, caso de morir ésta sin sucesión, los bienes habían de pasar a los hijos legítimos del testador. Muerta la esposa, la hija natural vendió el pleno dominio de dos fincas, expresándose que estaban sujetas a la carga de una sustitución fideicomisaria condicional. La Dirección General, considerando que el usufructo testamentario y la sustitución fideicomisaria son dos figuras distintas, entiende que se trata de un legado de usufructo, en el que la legataria no tiene la nuda propiedad, entre otras cosas porque los propios interesados en la sucesión así lo reflejaron en las operaciones particionales y en la inscripción, que debe producir, por tanto, sus efectos mientras no se desvirtúe, y, en consecuencia, la legataria en cuestión no ostente el pleno dominio como fiduciaria. Dicho esto, la Dirección General deja a salvo que si los propios interesados de común acuerdo, o los Tribunales en el procedimiento adecuado, rectificasen los asientos declarando el carácter fiduciario de la hija a la que se hizo el legado, sería inscribible a favor del comprador la titularidad de los bienes enajenados bajo condición.

2 diciembre 1986

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